Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 100/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007
EXP. N°: 341/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución N° STG-RJ/0089/2005 de 28 de julio de 2005; los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora Rosario Canedo Justiniano; y
CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 48 a 52, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público, y que en el presente caso no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria, que al igual que la entidad que las representa son personas de derecho público y forman parte del Poder Ejecutivo, y por tanto representan un interés público de naturaleza tributaria.
Añade que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por Ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.
Al efecto, menciona que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.
En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.
CONSIDERANDO: Que Zenón Zepita Pérez, en su calidad de Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, porque si bien la Administración Tributaria como la Superintendencia Tributaria son entes dependientes del Ministerio de Hacienda, es la primera la que en forma imparcial resuelve las controversias existentes entre el ente administrativo y el sujeto pasivo, entendiéndose que es un tercero interesado.
Que la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 27 de noviembre de 2006, declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 3092, y por tanto, la Administración Tributaria se encuentra facultada para acudir a la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, quedando redactado así: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, según lo establecido en la Constitución Política del Estado".
Que en aplicación de la disposición legal precedentemente citada, se tiene que no existe impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria acuda a la vía del contencioso administrativo para impugnar las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General, considerándose asimismo que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente.
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