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TSJ

AS/0100/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 100 Sucre, 25 de marzo de 2008

Expediente: Cochabamba 109/03

Partes: Ministerio Público c/ Eiber Tapia Mamani

Transporte de Sustancias Controladas

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Eiber Tapia Mamani (fojas 83 y 84) impugnando el Auto de Vista de 22 de marzo de 2003 (fojas 81), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal (fojas 90 a 91), los antecedentes; y.

CONSIDERANDO: que el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas el 30 de noviembre de 2002, pronunció sentencia que declaró a Eiber Tapia Mamani autor del delito de transporte de sustancias controladas, por existir plena prueba en su contra, fue condenado a sufrir la pena de ocho años de presidio y ciento cincuenta días multa a pagar a razón de 0,40 bolivianos por día, (fojas 69 y 70), sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 22 de marzo de 2003 (fojas 81 y vuelta), lo que dio lugar a que Eiber Tapia Mamani interponga recurso de casación alegando que los Jueces y Vocales no hicieron una correcta valoración de los antecedentes del proceso ni tomaron en cuenta para la calificación del delito las leyes penales sustantivas, refiriéndose a la tentativa prescrita en el artículo 8 del Código Penal, señala errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008 y vulneración de las normas atinentes a la graduación de la pena, según las condiciones de la personalidad del imputado, pide se case el Auto de Vista y se lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, invocando causales señaladas en los incisos 1) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son delitos de carácter formal, y que el transporte de sustancias controladas tienen como vertiente la teoría finalista, determinando que: "comete el delito de transporte de sustancias controladas el agente que sabiendo que lo que transporta es ilícito, sea el transporte por medio terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Al respecto, mediante Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, se ha modulado la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto todo otro pronunciamiento anterior que le fuera contrario.

Que en caso de autos el procesado fue sorprendido flagrantemente trasladando un paquete de droga adherido a su cuerpo hábilmente camuflado en la cantidad de dos mil trescientos diez gramos de cocaína en estado seco, y que debía entregarla en proximidades del puente Ichoa, Rio Bulo Bulo, a la misma persona que se la dio, que en principio se identificó con un nombre falso, circunstancias inequívocas sobre las cuales de manera concluyente los jueces de instancia establecieron la conducta dolosa como el pleno conocimiento de la actividad ilícita que realizaba el imputado del delito de transporte de sustancias controladas, situación confirmada con la existencia del cuerpo del delito, conforme exige el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, la muestra física de la sustancia, el informe del laboratorio correspondiente a base de cocaína; por lo que se concluye ineluctablemente que el Auto de Vista recurrido ha confirmado correctamente la sentencia de primera instancia porque en ésta se valoró adecuadamente la prueba de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, no es evidente la vulneración ni errónea aplicación de normas sustantivas alegadas por el recurrente, no correspondiendo casar el fallo recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eiber Tapia Mamani
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0100/2008Fuente oficial