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TSJ

AS/0100/2008

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2008Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 100/2008

EXP. N°: 108/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Adrián Miguel Cáceres Ortega en representación de la Empresa Unipersonal Distribuidora de G.L.P. "FERRO GAS" contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.

FECHA: 8 de abril de 2008

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de saneamiento procesal formulada a fojas 110 por Adrián Miguel Cáceres Ortega, representante legal de "FERRO GAS", dentro del proceso contencioso administrativo que sigue contra el Superintendente General del SIRESE, los datos procesales, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, y;

CONSIDERANDO: Que Adrián Miguel Cáceres Ortega, representante legal de la empresa unipersonal distribuidora de gas licuado de petróleo, FERRO GAS", mediante memorial de fojas 110, solicita en la vía de saneamiento procesal, que se deje sin efecto el decreto de fojas 108 de 22 de octubre de 2007, por el que teniéndose por renunciado su derecho a la réplica, en mérito a que el demandante no habría respondido al traslado con la respuesta a la demanda en el término de ley, se decretó autos para sentencia.

Argumenta que en tal decisión existió un error en el cómputo del plazo previsto por el artículo 354-II del Código de Procedimiento Civil, pues, éste no es perentorio ni corre de momento a momento como en el caso de los recursos de apelación y casación, motivo por el cual debió darse aplicación al artículo 142 del Procedimiento anotado y tener en cuenta que, en el caso particular del proceso que lleva adelante, el plazo para la réplica vencía un día domingo, decretado como feriado por el articulo 67 del Decreto Supremo Nº 21060, venciendo en consecuencia este plazo el día siguiente hábil, es decir el lunes 8 de octubre de 2007, fecha en la que presentó el memorial de réplica, motivo por el cual, solicita también se dé aplicación al artículo 1490 del Código Civil, referido al vencimiento del plazo en día festivo o inhábil y en su mérito se revoque la providencia de 22 de octubre de 2007 y se admita la réplica presentada.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes del proceso, se evidencia:

Que mediante proveído de 25 de septiembre de 2007 (fojas 98), se corrió en traslado la respuesta del demandado para que la empresa actora presentara la réplica. Dicho proveído fue notificado el 27 de septiembre de 2007.

Que la empresa demandante presentó el 8 de octubre de 2007, el memorial de réplica de fojas 103 a 106.

Que este Tribunal, al verificar que fue presentado fuera del plazo señalado por el artículo 354-II del Código de Procedimiento Civil, dio por renunciado el derecho a la réplica y decretó autos para sentencia.

Que con relación a los argumentos con los que se pretende el saneamiento procesal solicitado, es imprescindible precisar que el cómputo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 139 al 148 del Código de Procedimiento Civil, norma especial de aplicación preferente por disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.

Que establecido lo anterior, es menester recordar que por disposición de la indicada norma adjetiva civil, los plazos procesales son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva; transcurren ininterrumpidamente hasta su vencimiento en el último momento hábil del día respectivo y solo se suspenden durante la vacación judicial.

Que aplicando las normas citadas al caso de autos, se tiene que el plazo de los diez días otorgado por el artículo 354-II del Código de Procedimiento Civil para absolver la réplica, comenzó a correr a partir del viernes 28 de septiembre y venció en el último momento hábil del domingo 7 de octubre, ambos de 2007, motivo por el que - al haberse presentado el memorial de réplica el 8 de octubre de 2007 - su rechazo estuvo y está plenamente justificado.

Que a mayor abundamiento corresponde precisar que las normas procesales glosadas precedentemente, no prevén el cómputo de plazos en días hábiles como ocurre en sede administrativa, motivo por el que la cita del artículo 67 del Decreto Supremo Nº 21060 es impertinente. Tampoco es aplicable el artículo 1490 del Código Civil, que se refiere al cumplimiento de obligaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Adrián Miguel Cáceres Ortega en representación de la Empresa Unipersonal Distribuidora de G.L.P. "FERRO GAS"
Demandado
el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2008AS/0100/2008Fuente oficial