Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 100 Sucre, 9 de marzo de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Infracional-Violación
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Cristian Osmar Condori Huanca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por Lucy Huanca Mamani, en representación del menor Cristian Osmar Condori Huanca contra el Auto de Vista Nº 023 de fecha 21 de marzo de 2007 cursante a fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso infraccional por violación y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de la Niñez y Adolescencia de Oruro, emitió la sentencia Nº 24/2006 de 3 de octubre de 2006 de fs. 170 - 174, declarando al adolescente Cristian Osmar Condori Huanca de generales detalladas en sus declaraciones de fs. 9 como autor de la infracción de abuso deshonesto y violación previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal modificado por el art. 7 de la ley 2023 y art. 308 bis. Primera parte del Código Penal incluido por el art. 3 de la Ley 2033 de fecha 29 de octubre de 1999 y existiendo plena prueba en aplicación del art. 237 numeral c) y art. 249 y 251 del Código Niño Niña y Adolescente, se declara improbada la excepción de falta de tipicidad de materia justiciable, planteada por el procesado en audiencia de fs.25 vuelta y en aplicación del art. 249 y 251 del Código del Niño Niña y Adolescente, se impone la pena de privación de libertad de tres años y dos meses en el centro albergue "Mi Casa" dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social, donde debe recibir orientación psico-social por el equipo interdisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social, con costas al Estado y a la parte Civil que deben cancelar los progenitores del adolescente.
Impugnada que fue la determinación de primera instancia, la Sala Civil y Familiar Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante auto de vista Nº 23 de 21 de marzo de 2007 cursante a fs. 198 a 200, declara improcedentes los recursos de apelación de fs. 177- 177 vuelta, fs. 180-181 y 183-183 vuelta, así como el recurso de reposición interpuesto por Salomón Ricardo Jiménez Céspedes en el otrosí 1ro. del memorial de fs. 183-183 vuelta, en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fs. 170 a 174 de obrados.
Contra la referida resolución de segundo grado, Lucy Huanca Mamani, interpone recurso de casación y nulidad, acusando en el fondo la aplicación indebida de los arts. 308 bis y 312 del Código Penal, con relación al art. 252 del Código del Niño Niña y Adolescente; y en la forma la infracción de los arts. 281, 282 del Código del Niño Niña y Adolescente pidiendo se aplique lo dispuesto en el art. 251 inc.1) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.-Que ingresando al análisis y resolución en función del recurso, se evidencia que se trata de un proceso de infracción de abuso deshonesto y violación cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conforme prevé el art. 221 del Código del Niño Niña y Adolescente. Si bien es cierto que se considera infracción a la conducta tipificada como delitos en la Ley Penal, sin embargo los menores infractores no ingresan en la esfera de las normas penales, de ahí que la conducta de los adolescentes infractores no es sancionada por un tribunal en materia penal sino por el Juez de la Niñez y Adolescencia, como mandan los art. 274 y 317 del Código del Niño Niña y Adolescente.
Por otro lado, es preciso señalar que la responsabilidad que emerge por la comisión de la infracción es de carácter social y no penal, siendo pasible a las medidas socio-educativas a que se refiere el art. 222 del Código referido anteriormente.
Que, el objetivo principal del precitado Código es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, conforme prevé el art. 1 del CNNA, siendo las disposiciones contenidas en el mismo de orden público y de aplicación preferente conforme determina el art. 3 del antes dicho código especial.
En este marco y conforme al espíritu contenido en los art. 5 y 6 del Código del Niño Niña y Adolescente, se debe tener presente que los niños, niñas y adolescentes gozan de la protección del Estado y es deber velar por el interés superior de éstos, de ahí que el motivo que impulsó al legislador para excluirlos de la normativa penal, ha sido precisamente en protección integral de éstos.
CONSIDERANDO III: Que, el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, determina que, las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el juez que conoció la causa; y el recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento de la notificación con el fallo de segunda instancia.
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