Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 100 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: Tarija 15/07
Partes: Ministerio Público y SETAR S.A c/ Gonzalo Gerardo Romero Castellanos y otros
Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de julio de 2007 (fojas 425 a 432 vuelta) por Gonzalo Gerardo Romero Castellanos, Juan Luís Coronado Deranja, José Bernardo Peñarrieta Aparicio, Roberto Castellanos Mealla y Karín Kholberg Grandchant, impugnando el Auto de Vista (fojas 420 a 422) emitido el 5 de julio de 2007 por la Sala penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Taraja en el proceso penal seguido por SETAR S.A. y el Ministerio Público por los delitos de contratos lesivos al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y conducta antieconómica.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 de la Ley número 1970 que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida respecto a la Sentencia y respecto al Auto de Vista en el recurso de casación, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que en el recurso de casación deducido los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso, que existen defectos de sentencia y defectos absolutos insubsanables, que se ha violentado el principio de la debida fundamentación o motivación, el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva , por lo que el Auto de Vista recurrido contraviene la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2005.
Analizados los precedentes invocados, se evidencia que estos no son contradictorios al Auto de Vista recurrido, fallo en el que se evidencia existe correcta fundamentación, que el Tribunal de Alzada se ha pronunciado sobre los puntos apelados conforme exige la ley tampoco se observa ninguna incongruencia entre la parte resolutiva con la considerativa, por consiguiente no pueden calificarse como contradictorios los Autos Supremos invocados como precedentes por los recurrentes, en consecuencia corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido.
POR TANTO. la Sala penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Gerardo Romero Castellanos, Juan Luis Coronado Deranja, José Peñarrieta Aparicio, Roberto Castellanos Mealla y Karín Kholberg Grandchant.
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