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TSJ

AS/0100/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2009PlenaMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 100/2009

EXP. N°: 514/2008

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES: Suscitado entre el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Magdalena del Beni, dentro del proceso sumario seguido a instancia de Edgar Dorado Ventura en representación de Teresa Rivarola Muñoz contra Freddy Pinto Bustamante y otros.

FECHA: 26 de marzo de 2009.

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VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Magdalena del Distrito Judicial del Beni, dentro del trámite de "reconocimiento de unión conyugal libre y terminación de la misma por muerte", seguido por Teresa Rivarola Muñoz, representada por Edgar Dorado Ventura contra Freddy Pinto Bustamante, Edgardo Emerson Pinto Aguilera, Cristiani Pinto Suárez, Eduardo Pinto Ribera, Hermógenes Pinto Chanato y Nicki Pinto Carvalho, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Julio Ortiz Linares; y

CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencias, es pertinente establecer el marco normativo que rige a este instituto jurídico y la competencia de la Corte Suprema para su resolución. A tal efecto conviene señalar el razonamiento siguiente:

I.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público.

Significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales; más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que "la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto".

II.- Que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, esta contienda tal cual se infiere del texto del art. 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En realidad, el conflicto de competencia radica en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes para el conocimiento de "un mismo asunto".

III.- Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se indica que es un conflicto de competencia negativo.

IV.- En concordancia y complementación de los preceptos citados precedentemente, el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial determina que la resolución del presente asunto es atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su texto señala: "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal, consiguientemente, los datos que informan el proceso dan cuenta que el presente conflicto de competencias se subsume en la norma citada, toda vez que el conflicto de competencias se suscitó entre el juez Instructor, Mixto y Liquidador y Cautelar de Magdalena, Distrito Judicial del Beni y el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que así establecido el marco doctrinal y normativo dentro del que se suscitó el conflicto de competencias, así como la competencia del Tribunal Supremo que debe resolver el mismo, es pertinente a efectos de dilucidar la problemática planteada, hacer una relación de los antecedentes de la causa que nos dan las siguientes situaciones de hecho:

1º.- Edgar Dorado Ventura, en representación de Teresa Rivarola Muñóz, el 13 de junio de 2008, formuló ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de la localidad de Magdalena del Distrito Judicial del Beni, proceso sumario de "reconocimiento de unión conyugal libre y terminación de la misma por muerte", manifestando en lo principal que su mandante, desde hace 15 años atrás convivió en unión libre, singular, continuada y estable con el señor RAFAEL PINTO BRUCKNER hasta el fallecimiento de éste acaecido en la ciudad de San Pablo, República del Brasil en 27 de mayo de 2008, dirigiendo su acción contra los hijos de su conviviente habidos fuera de la unión conyugal libre, Freddy Pinto Bustamante, Edgardo Emerson Pinto Aguilera, Cristiani Pinto Suárez, Eduardo Pinto Ribera, Hermógenes Pinto Chanato y Nicki Pinto Carvalho, habiendo sido admitida la demanda y corrida en traslado mediante auto de 18 de junio de 2008 (fojas 23), la demanda mas adelante, fue ampliada contra otras personas que se consideren herederos del señor Rafael Pinto Bruckner

2º.- Citados los demandados, Nicky Pinto Carvalho, (fojas 48-50) dedujo declinatoria de competencia, aduciendo que el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de la localidad de Magdalena, no era competente para conocer el asunto, solicitando se pasen obrados al Juez de Partido de Familia de la Capital Beni, solicitud que fue resuelta mediante auto de 3 de julio de 2008, rechazando la declinatoria, declarándose competente para el conocimiento del asunto y disponiendo la prosecución del trámite (fojas 162 y vuelta).

Hermógenes Pinto, (fojas 52-53) y Edgardo Emerson Pinto Aguilera (fojas 59-60), contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y planteando excepciones perentorias de falsedad, inviabilidad, ilegalidad e improcedencia. Freddy Pinto Bustamante (fojas 63-66), planteó nulidad de obrados, oponiendo excepciones previas de oscuridad, contradicción e incompetencia en razón de la materia y perentorias de inviabilidad, ilegalidad, falsedad e improcedencia. Rafael Eduardo Pinto Ribera (fojas 67-68) planteó excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad e improcedencia y contestó a la demanda negándola y rechazándola en todos sus términos. El incidente de nulidad fue resuelto mediante auto de 11 de julio de 2008, determinando no haber lugar a la nulidad de obrados (fojas 248 y vuelta), mientras que las excepciones previas fueron resueltas a través del auto de 12 de julio de 2008, declarándolas improbadas (fojas 250-251).

Las respuestas citadas precedentemente son coincidentes en señalar que la actora nunca convivió con su padre Rafael Pinto Bruckner y si lo hizo, no puede considerarse como unión conyugal libre, pues nunca se formó un hogar estable, permanente y singular, ni se cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Familia, tales como la libertad de estado, pues su padre estaba casado hasta el momento de su fallecimiento y mantenía relaciones sentimentales con otras personas y, si existió alguna relación con la demandante se trata de una unión irregular que no produce los efectos del matrimonio.

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Criterio

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que caracteriza a la unión libre de hecho y su ruptura unilateral, así como los efectos que genera, similares a los del matrimonio civil, debemos inexorablemente concluir, por aplicación analógica de lo estipulado en el art. 143 numerales 1 y 2 de la Ley de Organización Judicial, arts. 158 y 373-h) del Código de Familia, que es competencia del Juez de Partido de Familia conocer y resolver la demanda planteada por Teresa Rivarola Muñoz contra la esposa e hijos de quién en vida fuera Rafael Pinto Bruckner.

Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Magdalena del Beni, dentro del proceso sumario seguido a instancia de Edgar Dorado Ventura en representación de Teresa Rivarola Muñoz
Demandado
Freddy Pinto Bustamante y otros.
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Judicatura de Familia
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2009AS/0100/2009Fuente oficial