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TSJ

AS/0100/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 304/05

AUTO SUPREMO Nº 100 - Social Sucre, 09 de marzo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Nivel Nogales Guzmán c/ Servicio Prefectural de Caminos - Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 299-302 interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, por el Servicio Prefectural de Caminos de Santa Cruz (SEPCAM), en su condición de Director Técnico, del Auto de Vista No. 143 de fs. 289-290 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por retiro intempestivo, seguido por Nivel Nogales Guzmán contra el Servicio recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 336-337, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 138 de fs. 271-273, dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 25-27, de Nivel Nogales Guzmán contra el Servicio Prefectural de Caminos, con costas; ordenando a la entidad demandada el pago al actor de la suma de Bs. 32.486,21 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacaciones, de acuerdo a la liquidación inserta, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 4.331,50 y una antigüedad de 3 años y 8 meses.

Apelada la Sentencia a fs. 276-279 por el Director Técnico del Servicio demandado, en conocimiento de la alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 143 de fs. 289-290, la confirma en todas sus partes, con costas.

Resolución de la que como se tiene mencionado, el Servicio Departamental de Caminos de Santa Cruz, a través de su Director Técnico, interpone recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a fs. 299-302 de obrados, acusando la errada interpretación e indebida aplicación de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, por el Tribunal de Apelación, se aboca al análisis e impugnación del Auto de Vista recurrido, argumentando respecto a la condición de servidor público que tiene el actor, en su relación laboral con el Servicio Prefectural de Caminos, consiguientemente al margen de la previsiones de la Ley General del Trabajo, en relación con las normas constitucionales contenidas en los arts. 43 y 44 de la Carta Magna, el art. 1º del D.R. de 23 de agosto de 1943, Reglamentario de la Ley General del Trabajo; el art. 6 del D.L. No. 11049 de 24 de agosto de 1973, del Sistema Nacional de Personal y de la Carrera Administrativa; art. 2 del D.S. No. 08125 de 30 de octubre de 1967; art. 28 de la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990 y el art. 20 del D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999.

Fundamentación que se refiere, en una relación analítica, a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, como parcial en principio y posteriormente plena, sin mucha solidez y consistencia legal y jurídica en la argumentación, para concluir formalizando la interposición del recurso, solicitando de este Tribunal que case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda. "...estableciendo la no correspondencia del pago de indemnización ni desahucio"(sic).

CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el recurso, se aboca a impugnar la Resolución de Vista recurrida que confirma la Sentencia del A quo, limitándose a referir, en el contexto de su argumentación, como infringidas las normas legales citadas precedentemente.

Analizada la normativa legal con relación a la situación del actor, en el contexto del proceso como trabajador del Servicio Prefectural de Caminos de Santa Cruz, se establece del análisis de aquella, que el art. 24 en concordancia con el 5 de la Ley No. 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo, transfiere a las Prefecturas de Departamento, la responsabilidad en la construcción y mantenimiento de carreteras.

Por otra parte, el art. 4 del D.S. 24215 de 12 de enero de 1996 crea en cada uno de los Departamento el Servicio Departamental de Caminos con las atribuciones y funciones que detalla; así el art. 8 transfiere a esos Servicios todo el equipo, maquinaria, instalaciones y demás bienes de las Oficinas Distritales del Servicio Nacional de Caminos y, el 9 los activos de las ex Corporaciones de Desarrollo y de las Prefecturas, destinados a obras de vialidad; finalmente el art. 11, todos del mencionado decreto supremo, traspasa todo el personal técnico, administrativo y de apoyo del Servicio Nacional de Caminos, con mantenimiento a los efectos de la ley, de sus años de servicio y régimen laboral, de conformidad con la Ley General del Trabajo, respetando su carrera administrativa.

En atención a lo anterior y a los fines de una pertinente resolución del recurso, dada la referencia que este hace, acusando la infracción de la Ley No. 1178 y aplicabilidad en el caso de la No. 2027, debe tenerse presente que complementariamente, art. 23 del D.S. 24833 de 2 de septiembre de 1997, define que los funcionarios de las Prefecturas de Departamento son funcionarios públicos, sujetos a las responsabilidades, normas y procedimientos establecidos por la Ley No. 1178.

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Criterio

por lo que su estatus no era de funcionario público y, por ello con derecho a los beneficios sociales que pretende en su acción, debidamente reconocidos por los de instancia, con correcta interpretación y debida aplicación de las normas legales que se acusan como infringidas. Al confirmar el de alzada la sentencia del A quo que declaró probada la demanda, obró con criterio legal, siendo por ello incensurable en casación si no incurrió en errores de hecho o de derecho, en lo atinente a los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación.

Datos del proceso

Demandante
Nivel Nogales Guzmán
Demandado
Servicio Prefectural de Caminos - Santa Cruz
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / No procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2009AS/0100/2009Fuente oficial