Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 100
Sucre, 23 de marzo de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES: Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruzc/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 36-38 vta., interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra al Auto de Vista Nº 015 de 23 de enero de 2009, cursante a fs. 23, por el que se negó la concesión del recurso de casación y nulidad planteado por Dolly Karina Salazar Pérez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz a fs. 19-20, impugnando el Auto de Vista Nº 001 de 6 de enero de 2009, emitido por la misma Sala dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por UNIGRAF Ltda. contra la entidad compulsante, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el compulsante haciendo una relación detallada de los diversos actos procesales desarrollados durante la tramitación del proceso contencioso tributario, alega que se han vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, defensa, y debido proceso, por cuanto la negativa de concesión del recurso de casación que interpuso es indebida en el marco del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse su legalidad emitiendo la provisión compulsoria respectiva.
CONSIDERANDO II: Que conforme la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil antes citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y,
3) Por negativa indebida del recurso de casación. (Las negrillas no corresponden al texto original).
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso de casación o nulidad es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. (El resaltado es nuestro).
Mostrando 17 de 33 parrafos.