Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 100 Sucre, 22 de abril de 2010
Expediente: Nº 72-09-S
Partes: Daniel Candia Zeballos c/Gaby Inés y Maria Estela Candia Salinas
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS:El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gaby Inés y Maria Estela Candia Salinas de fs. 247 a 249, contra el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre cumplimiento de contrato y devolución de habitaciones seguido por Daniel Candia Zeballos contra las recurrentes, la respuesta de fs. 253 a 254, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 14 de agosto de 2006 (fs. 187 a 192 vlta.), declarando probada la demanda principal e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada e improcedencia en la demanda como también improbada la mutua petición; sin costas por ser juicio doble; a cuyo mérito las demandadas desocupen y entreguen los ambientes comprendidos dentro la propiedad del demandante incluyendo el espacio total de superficie y el derribe del muro construido, mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por las demandadas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2009 (fs. 243 a 244), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, las demandadas Gaby Inés y Maria Estela Candia Salinas en su "recurso de casación en el fondo" de 28 de septiembre de 2009 (fs. 247 a 249), señalan que se realizó una incorrecta valoración de los arts. 945-1 y 454-II del Código Civil, debiendo ser interpretados de forma que el documento de 25 de enero de 1986 contravino la Ordenanza Municipal Nº 1061/91 "ilícitamente", norma de orden publico y de aplicación obligatoria conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su art. 74 establece el perfil mínimo de ingreso a un lote y que solicitaron se declare su derecho de ingreso al inmueble que tienen, respetando su derecho propietario conforme el art. 105 del Código Civil, disposición respaldada por el art. 19-I de la Constitución Política del Estado que no fue considero ni aplicado, impidiendo el ingreso al que tienen derecho, agregan que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente por cuanto agravia su patrimonio, denota el perjuicio y violación del ejercicio de su derecho propietario al privarlas de ingreso, porque no señala por donde ingresaran conforme el art. 105 del Código Civil, adolece de errores, omisiones y desaciertos graves e injustos, reiteran que se desconoce la Ordenanza Municipal que regula las Construcciones por lo que se encuentra dentro las prohibiciones de los arts. 945-I y 454-II del Código Civil entonces el contrato tiene el vicio de ilicitud que consagra el art. 549-3) por ilicitud y violación del mismo, y el aprovechamiento de la necesidad de ellas como señala el art. 561 del Código Civil que no fue compulsado, y mas bien les condena al pago de costas doble, vulnerándose dichos preceptos jurídicos, por último anotan que su reconvención se refiere a que pretenden lo que por derecho les ampara. Por lo que, entre otras peticiones solicitan conforme a la sana crítica y la correcta aplicación de las leyes precitadas se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
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