Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 100 Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Aniceto Espíritu Baltazar, Felipe Choque Tabeada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Ramallo. Fabricación de Sustancias Controladas.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal emitido respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fs. 303 a 304, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aniceto Espíritu Baltasar, Felipe Choque Taboada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Rollano, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia con el recurso extraordinario de casación, formulado por el defensor de oficio de uno de los co-procesados; habiéndose procedido a advertir, de oficio, la posibilidad de extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo la potestad punitiva del Estado sobre el hecho, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 que determinó analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado (...)".
CONSIDERANDO: Que, realizado ese análisis objetivo, se evidenció que, conforme la documental de fs. 2 a 6, los imputados fueron detenidos en fecha 20 de abril del año 2000, pronunciándose el Auto de apertura del proceso después de más de un mes en fecha 27 de mayo de 2000 (fojas 53); se señalo audiencia para la confesión de los imputados, recién para el 18 de agosto del mismo año, es decir, después de dos meses y veintiún días del Auto de apertura, suspendiéndose el mismo al igual que la audiencia de fs. 66, por no saber hablar castellano los procesados, llevándose a cabo recién el 20 de octubre la declaración de uno de los encausados, suspendiéndose la audiencia sin ningún justificativo por más de diez meses hasta el 8 de agosto de 2001, donde se recibió la confesión de dos co-procesados, suspendiéndose nuevamente la audiencia sin justificativo alguno; contrariamente al principio de "celeridad procesal", los Jueces de instancia recién celebraron la audiencia de apertura de debates el 26 de junio de 2003 (fojas 234); es decir, transcurridos dos años y ocho meses de la fecha de confesión del primer procesado, pese a que éstos ofrecieron prueba testifical de descargo, y es más, se suspendieron audiencias por lo avanzado de la hora (fs. 214, 222, 236, 238, 242, 243 y 244).
Pronunciada la sentencia condenatoria, el 17 de abril de 2004 de fs.257 a 258, un imputado hizo uso del recurso de apelación, que fue concedido el mismo día, remitiéndose el cuaderno procesal al Tribunal de Alzada, recién en fecha 29 de julio de 2005 (fs. 268 y 269), evidenciándose que la remisión se realizó después de un año y tres meses, aspecto que también transgrede el principio de celeridad procesal, no siendo justificativo que se hayan llevado a cabo otros actuados. El Auto de Vista de 2 octubre de 2006, fue impugnado por el recurrente el 15 de enero de 2007, remitiéndose a este Tribunal el 9 de marzo de 2007, después de dos meses.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado se concluye:
1.- Que, desde el pronunciamiento del Auto de Apertura del proceso de 27 de mayo de 2000, a la fecha lleva la causa una duración de nueve años y diez meses, sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 14, 73, 115 y 410 Constitucional, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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