Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100 Sucre, 12 de abril de 2010
Expediente: Chuquisaca 59/2007
Partes: Ministerio Público c/ Rianeth Saavedra Flores.
Delito: Asesinato.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos (fojas 541 a 543) por Paulina Fernández y (fojas 556 a 557) la Fiscal de Materia, Patricia Bohórquez Barrientos, impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de septiembre de 2007 y complementario por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Paulina Fernández contra Rianeth Saavedra Flores con imputación por comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación tuvo su origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Sucre en atención a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, dicho Tribunal dictó resolución el 11 de junio del año 2007 (fojas 375 a 386) declarando a Rianeth Saavedra Flores cómplice del delito de asesinato tipificado por el artículo 252 numerales 1), 2) y 3) del Código Penal condenándola a la pena de quince años de presidio. 2.- Dicha Sentencia, ante recurso de apelación restringida que formuló la imputada, fue anulada totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por el Tribunal 1º de Sentencia de la ciudad de Sucre, dando con ello lugar a la presentación del Recurso que es caso de autos.
Que las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada, al no considerar los fundamentos expuestos, anulando la sentencia y ordenando la reposición del juicio se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y fundamentalmente al valor supremo de igualdad de las partes en el juicio.
Que el principio de igualdad ha sido transgredido al desconocer lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal respecto al plazo que se otorga a la imputada de diez días siguientes a su notificación con la acusación para ofrecer sus pruebas. Así también al establecer que el Tribunal de Sentencia al rechazar la prueba ofrecida doce días después a su notificación le habría afectado a su derecho de defensa sin tomar en cuenta que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de otros como ser los de la víctima, quien no tiene porque responder por la negligencia de la defensa.
Señalan que resulta evidente la inobservancia y violación de lo previsto en los artículos 12, 13, 130, 340, 167 primera parte del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 6 párrafo primero de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169-3) del ya referido Código.
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