Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 100
Sucre, 06 de abril de 2010
DISTRITO: Beni PROCESO: Administrativo
PARTES: H. Alcaldia Municipal de Trinidad c/ Lucas Flores Gonzáles.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 481-483 vta. y 486-487 vta., interpuestos por los coactivados Lucas Flores Gonzáles en representación de CONSUN Ltda. y Edmundo Gutiérrez Cruz, en representación CEPA BENI, contra el Auto de Vista s/n de 24 de junio de 2005 (fs. 476-478), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra los recurrentes por la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, representado actualmente por su Alcalde Moisés Shriqui Vejarano, el dictamen fiscal de fs. 494-495, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Alcalde Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad (fs. 247-248), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de esa ciudad, en base al Informe Preliminar de Auditoria Nº GB/EN25/S00 R1 y Complementario Nº GB/EN25/S00 C1, aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-037/2004 de 22 de septiembre de 2004 (fs. 5-7), emitió la Sentencia Nº 13/2005 de 28 de marzo (fs. 455-459 vta.), por la que dispuso dejar sin efecto las Notas de Cargo de 23 de diciembre de 2004 Nos. 09/2004 y 10/2004, giradas contra Edmundo Gutiérrez Cruz, por la suma de $us. 6.533 y contra Lucas Flores Gonzáles por la suma de $us. 6.296, disponiendo además levantar las medidas precautorias determinadas contra los coactivados.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad coactivante (fs.462-464), mediante Auto de Vista s/n de 24 de junio de 2005 (fs. 476-478), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, se revocó la sentencia apelada, manteniendo las Notas de Cargo de 23 de diciembre de 2004 Nos. 09/2004 y 10/2004 giradas contra Edmundo Gutiérrez Cruz, por la suma de $us. 6.533 y contra Lucas Flores Gonzáles por la suma de $us. 6.296, disponiendo que se emitan los respectivos Pliegos de Cargo y se prosiga la causa conforme a ley, sin costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 481-483 vta. y 486-487 vta., interpuestos por los coactivados, en los que alegaron:
1.- Recurso de casación de Lucas Flores Gonzáles, representante de la empresa CONSUN:
El recurrente considera que el auto de vista le provocó enormes agravios por haberse violado e infringido los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 43 inc. a) de la Ley Nº 1178 e incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, porque dichas normas, otorgan la calidad de prueba literal preconstituida al Dictamen de Responsabilidad Civil, pero el tribunal de alzada, no consideró que este documento, constituye sólo una opinión técnica jurídica que emite el Contralor General de la República, es decir es un principio de prueba que equivale a una presunción de derecho que admite prueba en contrario.
En el caso presente, afirma el recurrente, que ha demostrado con abundante prueba literal de descargo que la empresa CONSUN de su propiedad, cumplió a cabalidad con los contratos de consultaría de elaboración de los "REGLAMENTOS ESPECÍFICOS PARA LOS SISTEMAS DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL INTEGRADA Y DE PRESUPUESTOS", suscrito con el Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad (GMST), en base a la instrucción del Vice Ministerio de Hacienda y los formatos adjuntos, el proceso de contratación, la firma de los contratos de servicios, en los que se exigió que esos reglamentos sean elaborados conforme a los formatos remitidos por el Ministerio de Hacienda, etc.
Una vez elaborados dichos reglamentos, mediante nota se presentaron al GMST, para su revisión y pago, previa emisión de las facturas, para ello se formularon informes que sugirieron el pago de los contratos y luego del trámite de rigor, mediante comprobantes de contabilidad con la retención del 10% como garantía de buena ejecución, se canceló el importe de lo contratado, habiéndose luego, cancelado el importe retenido como garantía, conforme se acreditan por las fotocopias legalizadas cursantes en obrados y que fueron expedidas por el GMST.
Esa documentación demuestran que la Empresa CONSUN, elaboró los aludidos reglamentos en base a los formatos remitidos por el Ministerio de Hacienda a la mencionada Alcaldía, no siendo atribuible a la empresa que representa, que por motivos políticos el nuevo Gobierno Municipal, en su afán de desprestigiar al anterior, no aplicaron estos reglamentos, aspectos que no pueden generar responsabilidad civil para CONSUN, pues en el curso del proceso se ha demostrado que cumplió a cabalidad con los contratos de servicios, elaborando los contratos en base a los formatos remitidos, por ello es que no existe incumplimiento de contrato, conforme reconoció el informe del Auditor y el Dictamen del representante del Ministerio Público, implicando con ello, que los señores vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las referidas pruebas.
Concluyó indicando que se tenga interpuesto el recurso y se conceda ante este tribunal, quien casará el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declarará improbada la demanda y dejará sin efecto la Nota de Cargo Nº 10/2004 girada en su contra.
2.- Recurso de casación formulado por Edmundo Gutiérrez Cruz, representante de la empresa CEPA BENI:
El recurrente reiterando los fundamentos contenidos en el recurso de casación formulado por el otro coactivado, igualmente considera que el auto de vista le provocó enormes agravios por haber violado e infringido los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 43 inc. a) de la Ley Nº 1178 e incurrido en error de hecho, en la apreciación de las pruebas de descargo.
Afirma que se incurrió en esas violaciones, porque dichas normas otorgan la calidad de prueba literal preconstituida a los informes preliminar y complementario y al Dictamen de Responsabilidad Civil, pero el tribunal de alzada, no consideró que estos sólo constituye una opinión y no un principio de prueba, que es rebatible.
En el caso presente, afirma el recurrente, que ha demostrado con abundante prueba literal de descargo que la empresa CEPA BENI cumplió a cabalidad con los contratos de consultaría de elaboración de: "REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TRINIDAD" y el proyecto de "REGLAMENTO ESPECIFICO DEL SISTEMA DE PROGRAMACIÓN DE OPERACIONES", suscritos con el Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad (GMST), en base a la instrucción del Vice Ministerio de Hacienda y los formatos adjuntos, previo proceso licitación y de contratación, cumpliendo todas las formalidades exigidas por las normas vigentes en esa oportunidad
Una vez elaborados dichos reglamentos mediante nota se presentaron al GMST, para su revisión y pago, ante la Lic. Mercedes Escobar de Moreno, Directora de Financias, quien además es ex funcionaria de la Contraloría y por tanto conocía las especificaciones técnicas requeridas, suscribiendo el acta de conformidad e indicando que cumplía con los requerimientos de los contratos y requerimientos exigidos por la Contraloría departamental.
Las normas aplicables el año 1999, con la evolución y desarrollo del control fiscal han cambiado tanto en su forma como en su aplicación, por eso los proyectos realizados fueron en su oportunidad, de mucha utilidad para la H. Comuna; sin embargo, los funcionarios de la Contraloría han valuado con criterio actualizado, perjudicándole en su prestigio profesional como económicamente, pues si la responsabilidad civil emergente de dicho dictamen fuere imparcial y responsable, la responsabilidad no recaería únicamente sobre su persona, sino sobre la propia comuna y el representante del Ministerio de Hacienda Mario Costas Arao que otorgó los parámetros para la elaboración de los referidos proyectos, implicando que se omitió aplicar en esa oportunidad los arts. 40 incs. a) y c) y 41 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
Todo lo referido, evidencia que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al omitir considerar toda la prueba de descargo presentada oportunamente.
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