Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-124/2008
AUTO SUPREMO Nº 100 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Franz David Oporto Castro c/ Cervecería Boliviana Nacional
VISTOS: Los recursos de fs. 460-463 y de fs. 466-469, interpuestos por Néstor Ivan Molina Gonzáles en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN), y por Franz Oporto Castro, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 146/07 de 9 de octubre de 2007 cursante a fs. 496, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Franz Oporto Castro, contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A., la respuesta de fs. 470, el auto que concede el recurso de fs. 471, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 18/2006 de 4 de febrero de 2006 cursante a fs. 423-425, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24 y la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripciónde fs. 104-108, debiendo la entidad demandada a través de su representante legal, cancelar al actor, la suma de Bs. 286.649.8 por concepto de reintegro de beneficios sociales conforme la liquidación de fs. 425 y vta.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 430-435, 437-438), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 146/07 de 9 de octubre de 2007 cursante a fs. 496, revoca en parte la sentencia de Nº 18/2006 de 4 de febrero de 2006, cursante a fs. 423-425, debiendo cancelar la empresa demandada a favor del actor la suma de Bs. 159.12.06, conforme la liquidación inserta a fs. 456 vta., quedando en los demás aspectos firme y subsistente.
Que contra la resolución de vista, tanto la empresa demandada como el demandante recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente.
La Cervecería Boliviana Nacional S.A., invocando el amparo de los arts. 210 y siguientes y 252 del Cód. Proc. Trab., en relación al art. 250 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación de fs. 460-463, impugnando la sentencia de primera instancia a fin de que el Tribunal Supremo anule el auto de vista recurrido, expresando que la prueba aportada por el actor es totalmente ineficaz (fs. 2-8, 124-130), por lo que debió ser rechazada, dictándose la sentencia y consiguientemente el auto de vista vulnerando lo señalado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., no habiéndose tomado en cuenta los tres últimos salarios del trabajador sobre los que se liquidó el pago de los beneficios sociales, no pudiendo aplicarse un complemento salarial que fue objeto de reducción o suspensión por mas de dos años de haber nacido su derecho a reclamar, cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones, agrega que el juzgador omitió considerar la confesión provocada en la formulación de su sentencia, que el juez a quo, en su deleznable sentencia hace referencia a la sana lógica y a los principios de ecuanimidad, igualdad y proporcionalidad demostrando una falta de fundamentación legal de su fallo, cuando los principios del derecho laboral sólo pueden ser aplicados en ausencia de la ley, que se ha trasgredido el art. 19 de la L.G.T. en flagrante violación del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., que se ha violado lo dispuesto por el D.S. de 9 de marzo de 1937, aplicando indebidamente la Ley de 9 de noviembre 1940, consolidando como componente salarial un complemento salarial que no fue reclamado ni obtenido por el actor en el momento de habérsele suprimido hecho que aceptó y convalidó, que se ha violado los DD.SS. 21060 y 21137 que disponen la anualización y supresión de pagos adicionales, asimismo denuncia la violación del D.S. Nº 1592 de 19 de abril dando carácter de regularidad a un complemento salarial que no se pagó según el actor durante años, finalmente, en contradicción con las infracciones citadas, señala que "lo más importante del fallo motivo del presente recurso, radica en la correcta y legal definición a la que llega el juez a quo, en la parte final del punto b) de sus conclusiones con el siguiente contenido textual: "por otra parte no existe documentación alguna que pueda conducir a la juzgadora a verificar el otorgamiento del supuesto complemento salarial, por lo que dicho concepto no puede ser incluido a la liquidación". Citando, además, algunos casos de jurisprudencia.
Concluye con el petitorio de que una vez concedido el recurso para ante el tribunal superior en grado, quién deliberando en el fondo y estricta aplicación de la ley y la justicia, anulará el auto de vista y la sentenciadictada por el Juez a quo, en la parte que afecta sus derechos y sea con costas, multas, honorarios y demás multas de ley.
Por su parte, el demandante Franz Oporto Castro, en el recurso de casación en el fondo de fs. 466-467, que dice interponer al amparo de los arts. 250, 253, 257, 258 y 260 del Cód. Pdto. Civ., acusa inadecuada interpretación y peor aplicación de lo que significa salario y el promedio indemnizable equivocado, porque -dice- que el auto de vista consuma un agravio cuando sin respaldo legal atenta contra el proteccionismo laboral, pretendiendo excluir del promedio indemnizable una parte del salario mensual, recorte que no se justifica con el criterio de que el D.S. Nº 21060 habría suprimido los bonos, porque el pago que le hacían adicionalmente a su salario principal no era ningún bono y significaba claramente un reconocimiento a las sacrificadas labores que realizaba y que la empresa voluntariamente reconocía dicho pago que fue permanente y adquirió la categoría de derecho adquirido y consolidado. Asimismo, indica que el auto de vista violenta el Convenio Nº 100 de la O.I.T., que el auto de vista con su interpretación subjetiva de salario también viola el art. 19 de la Ley General del Trabajo, referido al sueldo promedio indemnizable.
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