Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 100/2013
Fecha: Sucre, 18 de abril de 2013
Expediente: 55/08
Distrito: La Paz
Partes: Augusto Edgar Millares Reyes contra Nelly Elena Jiménez de Cafferata
Delito: Cheque en Descubierto (art. 204 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los Recursos de Casación cursantes de fs. 507 a 512 vta., y de fs. 581 a 584 "A" vta., interpuestos por Nelly Elena Jiménez de Cafferata y Augusto Edgar Millares Reyes, impugnando ambos la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1058 de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 465 a 466, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido por Augusto Edgar Millares Reyes contra Nelly Elena Jiménez de Cafferata, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: (Relación de los antecedentes de la causa).- Que, el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia de grado Nº 16 de 25 de abril de 2006 cursante de fs. 236 a 238, declarando a la procesada Nelly Elena Jiménez de Cafferata autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 3 años y 6 meses de detención domiciliaria a ser cumplida en el domicilio de la procesada, más la imposición de multa de 50 días multa a razón de Bs. 5.- por día, más la imposición de costas y daños a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Juez de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que:
La procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta, en fecha 28 de febrero de 2002, giró los cheques Nº 91850 por $us. 23.729.- y Nº 91852 por $us. 46.652.- para su cobro en el Banco Nacional de Bolivia a favor del querellante Edgar Millares Reyes, cheques que fueron rechazados por Cuenta Clausurada.
La procesada fue notificada para su cancelación dentro de los tres días, según carta notariada de 5 de marzo de 2003 consignada en el reverso de dicha carta, sin que haya hecho efectivo el pago, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 204 del Código Penal.
Al haberse girado la procesada dichos cheques, sin que tenga fondos en el Banco por estar la cuenta clausurada, se consumó la conducta de la procesada por el delito acusado, considerándose que concurrieron los elementos constitutivos del delito de Cheque en Descubierto.
La procesada es una persona mayor de 60 años, por lo que la pena a cumplirse debería adecuarse a las normas que rigen en la Ley de Ejecución de Penas Nº 2298 y no se demostró que la procesada tuviera antecedentes penales con Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, lo cual fue considerado como una atenuante para fijar la pena.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada fue objeto de impugnación por parte del querellante a través del Recurso de Apelación Restringida de fs. 242 y vta., argumentando que el Juez de la causa no pudo aplicar la Ley de Ejecución de Penas al fijar la pena y el lugar de su cumplimiento, en razón de que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada, por lo que no habría correspondido disponer la detención domiciliaria de la procesada, más aún si no se acreditó la edad de la procesada.
Por su parte, la procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta también impugnó la Sentencia condenatoria pronunciada, interponiendo el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 245 a 250, acusando como motivos de su Recurso la errónea aplicación del art. 174 y 173 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 204 del Código Penal, por cuanto, se habría judicializado pese a la solicitud de exclusión probatoria la carta notariada de 5 de marzo de 2003 por la que se le habría notificado para abonar el importe de los cheques girados, pero que nunca se le notificó personalmente con la misma, además de que el Juez de la causa no valoró sus pruebas de descargo, ni revisó de oficio si se cumplió con una correcta tramitación de la causa, existiendo defectos absolutos tales como la falta de notificación con la acusación.
Que, a mérito de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz pronunció preliminarmente el Auto de Vista Nº 725 de 08 de noviembre de 2006 por el que se dispuso reponer obrados hasta fs. 326, toda vez que el Tribunal de Apelación estableció que la procesada no fue notificada con el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusador, no obstante haberse decretado el traslado del Recurso.
Que, previo cumplimiento del procedimiento observado, el Tribunal de Apelación pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1058 de 14 de diciembre de 2007 por el que declaró: Procedentes las cuestiones planteadas por el querellante e Improcedentes las cuestiones impugnadas por la procesada; en consecuencia, confirmó en parte la Sentencia impugnada, modificando la pena impuesta a la procesada, sancionándola a la pena privativa de libertad de 3 años a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y multa de Bs. 50.- a razón de Bs. 5.- por día.
CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs. 507 a 512 vta., y de fs. 581 a 584 "A" vta., tanto la procesada Nelly Elena Jiménez de Cafferata, así como el querellante Augusto Edgar Millares Reyes, impugnan la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1058 de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 465 a 466, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, argumentando como motivos de sus Recursos:
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