Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 100/2013
EXPEDIENTE: A.292/2009
PARTES: Vicente Gutiérrez Rivero c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 488 a 492, interpuesto por Moisés Manuel Calderón Bustamante en su condición de Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0435-09, del Auto de Vista Nº 382/09 de 10 de septiembre de 2009 a fojas 481 a 484 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario impugnando la Resolución Sancionatoria - RAU Nº 05/2008 de 30 de mayo de 2008, seguido por Vicente Gutiérrez Rivero contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, el memorial de responde de fojas 493 a 499, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributario impugnando la Resolución Sancionatoria – RAU Nº 05/2008 de 30 de mayo de 2008, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 12/2009 de 8 de mayo de 2009 (fojas 461 a 466), declarando PROBADA la demanda de fojas 8 a 20 y vuelta, interpuesta por Vicente Gutiérrez Rivero contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria – RAU Nº 05/2008 de 30 de mayo de 2008.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista Nº 382/09 de 10 de septiembre de 2009 a fojas 481 a 484 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de 8 de mayo de 2009 (fojas 461 a 466).
Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 488 a 492), el que se pasa a examinar:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Señala que el Auto de Vista recurrido se pronunció ultra petita al fundamentar su resolución en base al Decreto Supremo Nº 24463 que regula al sector agropecuario, norma que no fue invocada por el contribuyente en su demanda, por lo que el Tribunal Ad quem otorgo más de lo solicitado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Acusa violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, agrega que el artículo 4 de la Ley Nº 2341 con la permisión de los artículos 5 y 74 numeral 1 de la Ley Nº 2492 se refiere a la permanencia en un régimen distinto al que corresponda, asimismo refiere que en base al principio material la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, principio que fue aplicado para verificar controlar e investigar el régimen en el cual se halla inscrito el demandante.
El recurrente transcribe lo señalado por el tratadista tributario Jarach con respecto a los impuestos, posteriormente transcribe el parágrafo II del artículo 8 de la Ley Nº 2492 con respecto a los métodos de interpretación.
Indica que la prueba preconstituida consistente en el contrato de prestación de servicios de corralaje de fojas 319 a 320 de 31 de diciembre de 2004 entre Vicente Gutiérrez Rivero y FRIGOR S.A. cumple con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Código de Comercio otorgándole la calidad de comerciante, actividad que la ejercía mediante el intermediario FRIGOR S.A, además que la actividad de cría engorde traslado de 4.073 cabezas de ganado, le generaba una actividad comercial que requería un sin número de empleados, y que conforme dispone el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 214463 están excluidos del RAU, los propietarios que se hallen calificados jurídicamente como empresa, independientemente de la actividad que realicen y de las superficie de sus terrenos, extremo no considerado en el Auto de Vista N° 382.
El recurrente transcribe los puntos IV, VI, VII, IX del segundo considerando del Auto de Vista recurrido refiriendo que las actividades de intermediación que realizaba el señor Vicente Gutiérrez constituyen una actividad pecuaria empresarial y comercial con fines de lucro y que el enlace entre las 4.073 cabezas de ganado producido y comercializado en las gestiones 2005 y 2006 más la necesidad de 10.000 hectáreas de superficie hacen presumir que tiene la obligación de inscribirse en un régimen que legalmente le corresponde conforme determina el artículo 70 de la Ley Nº 2492. Añade que el artículo 4 del Código de Comercio define la condición de comerciante, y el artículo 8 determina que actividades quedan excluidas de los actos comerciales, y que se puede colegir por la cantidad de agentes económicos que participaron en la cadena productiva, transformación y venta de 4.073 cabezas de ganado más la participación de un tercero intermediario constituyen actividad empresarial por la cantidad de ganado producido y comercializado.
Concluye el memorial solicitando “se anule llanamente el Auto impugnado o case en el fondo el Auto de Vista Nº 382 de fecha 10 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, tal como lo establece el artículo 275 del Código de procedimiento Civil, y sea con multa al tribunal infractor. Debiendo a tal efecto mantener firme y subsistente la resolución Sancionatoria Nº 05/2008 de 30 de mayo de 2008, pronunciada por el Servicio de Impuestos Nacionales.” (Sic.)
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