Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 14/03/2013
Expediente: 210/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 544-547, interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 455 de 12 de diciembre de 2011 (fs. 537-540), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Christian Rodolfo Jacir Nemtala en representación de Joel Aldrin Duran Soruco contra la Aduana Nacional Gerencia Regional de Santa Cruz, la respuesta de fs. 550-551, el Auto que concedió el recurso de fs. 552, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 18 de 10 de abril de 2010 (fs. 321-326), declarando probada la demanda de fs. 6-12 de obrados, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del respectivo Informe de Variación de Valor.
En grado de apelación, deducida por la representante de la institución demandada (fs. 330-331), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Resolución de 16 de junio de 2010 referente al recurso de reposición con alternativa de apelación y confirmó la Sentencia 18/2010 de 10 de abril de 2010, cursante a fs. 321-326.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 544-547, formulado por el representante de la Institución demandada, conforme el siguiente detalle:
En el fondo reclamó que desde ningún punto de vista se puede indicar que no se desvirtuaron los descargos presentados por el demandante ya que en los informes que cursan en el expediente se puede comprobar tal situación, no pudiendo señalar la violación de derechos constitucionales, por parte de la Administración Aduanera, ya que se cumplió con lo que determinan las leyes vigentes en nuestro país, mencionando que la fundamentación de hecho y derecho que establece el artículo 99. II de la Ley 2492 se encuentra en el informe que respalda la resolución emitida por la Administración Aduanera.
Manifestó además que la Administración Aduanera respetuosa de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, realiza la valoración de pruebas, desvirtuando las aportadas por el demandante y explicándole al mismo las certificaciones y documentación conseguida por la Administración Aduanera.
En la forma reclamó que el presente proceso desde que se inicio tiene vicios de nulidad, ya que con la demanda se cita a una abogada que no es patrocinante de la causa, así también se notifican en estrados judiciales a los procuradores cuando debió notificarse a las partes que intervienen en el proceso, conforme establecen los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, además de notificaciones mal sentadas que hicieron que el Juez de la causa de forma voluntaria quiera corregir la violación del derecho a la defensa, anulando obrados sin enmarcarse dentro del marco legal, violentando las garantías constitucionales, dejando en indefensión al propio Estado, incumpliendo lo establecido en el artículo 3. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal de Alzada, se sirva conceder el presente recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores "in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o, en su caso, establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una extensa cronología de los antecedentes en la cual se evidencia incluso la no impresión del anverso de la fs. 544, además refiere que la Administración Aduanera cumplió fielmente lo que determinan las leyes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que, según su criterio, incurrió el Tribunal ad quem, señalando también, de manera incongruente, que el Auto de Vista citaría a la Sentencia 04/2010, evidenciándose en obrados que no existe ninguna Sentencia con dicha numeración.
Mostrando 20 de 40 parrafos.