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TSJ

AS/0100/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 100 /2013

Fecha : Sucre, 20 de diciembre de 2013

Distrito : La Paz

Expediente N° : 59/2011

Partes : Lidia Mercedes Cachi Pacheco c/ Julio Jaime Pérez Madani por la Empresa de Correos de Bolivia

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 204 y vta., interpuesto por Julio Jaime Perez Madani en representación de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), contra el Auto de Vista RES.A.V. Nº 218/2010 SSA-II de 19 de octubre de 2010 (fs. 193 a 194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Lidia Mercedes Cachi Pacheco contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 207 a 208 y vta., el Auto que concede el Recurso de fs. 210, el memorial de solicitud de priorización de fs. 236, el Acuerdo de Sala Plena Nº 535/2013 de 20 de noviembre de 2013 de fs. 263 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 083/2009 de 3 de septiembre de 2009, (fs. 164 a 168), que FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 20 a 22, aclarada a fs. 24 de obrados, disponiendo que la parte demandada Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 35.702 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS 00/100 BOLIVIANOS), sin costas, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Tiempo de Servicios: 8 años y 1 día

Sueldo Percibido: Bs. 2.327.--

Indemnización Bs. 18.722.--

Desahucio Bs. 6.981.—

Aguinaldo duod. 2001 Bs. 2.087.—

Vacaciones duod. 2001 Bs. 1.328.—

Sueldos devengados 23 d nov/01 Bs. 1.784.—

Subsidio de Lactancia 12 meses Bs. 4.800.--

TOTAL A CANCELAR Bs. 35.702.--

Asimismo dispone que los montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, interpuesta tanto por el Representante Legal de la actora (fs. 180 a 181 y vta.), y como por la institución demandada (fs.174 a 176), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista RES.A.V.Nº 218/2010 SSA-II CONFIRMÓ la Sentencia Nº 083/2009 de 3 de septiembre de 2009, cursante a fs. 164 a 168 de obrados, debiendo añadirse el pago de los salarios devengados desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2002. Sin costas por la doble apelación.

Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la entidad demandada, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, en el que formula los siguientes argumentos:

1.- Acusa, error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo. Conforme la prueba literal de fs. 126 consistente en el memorándum Nº 41/2001 de 23 de noviembre de 2001, la demandante fue destituida de su cargo sin goce de Beneficios Sociales, de acuerdo a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, producto de un proceso administrativo interno llevado a cabo por el Tribunal Sumarial de ECOBOL, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A y Decreto Supremo Nº 26237, que emitió el dictamen Sumarial Nº 009/01, con evidencia de responsabilidad administrativa, señalando que las vías para impugnar dicho Dictamen son, el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico, conforme el art. 1 del Decreto Supremo Nº 26237, es decir que administrativamente el proceso alcanzó la calidad de cosa juzgada; sin embargo, para su revisión en la vía judicial es el proceso Contencioso Administrativo, conforme el art. 70 de la Ley Nº 2341. En ese sentido afirma que el contenido de la prueba de fs. 49 a 56, debe ser plenamente respetado por cualquier juzgador, ya que la única autoridad competente para desvirtuar o rechazar lo resuelto en dicho proceso administrativo es la Corte Suprema de Justicia. Agrega que esa es la verdadera valoración que debió darse a la prueba de descargo, pero los juzgadores han pasado por encima de la norma del art. 70 de la Ley Nº 2341 al desconocer el valor legal y probatorio del Dictamen Sumarial Nº 009/01, lo que implica error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo.

2.- Errónea valoración de la prueba de cargo con relación a la prueba de descargo. El juzgador basó su fundamento legal en simples fotocopias (fs. 114 a 117), que corresponden a supuestas Resoluciones Fiscales que no tienen número de Resolución y que luego de una subjetiva, absurda y contradictoria fundamentación, desvirtúa el informe de Auditoría Interna de ECOBOL UAI 003/2002, que es de fecha posterior al Dictamen Sumarial Nº 009/01. Es otra errónea apreciación de la prueba de cargo con relación a la prueba de descargo, ya que se dio mayor fuerza probatoria a unas supuestas resoluciones fiscales adjuntas en copias simples, que se refieren a hechos totalmente diferentes, posteriores que no guardan relación con el Dictamen Sumarial 009/01 y se restó valor probatorio a las pruebas de descargo de fs. 49 a 56, que se encuentran debidamente legalizadas, por lo mismo se ha desconocido lo que dispone el art. 1311 del Código Civil.

Seguidamente, asevera que: “Las literales cursantes en fs. 114 a 117 pueden liberar de responsabilidad penal a la demandante, pero no la liberan de su responsabilidad administrativa, un juez penal o fiscal no puede desconocer fallos administrativos por que no son de su competencia.”

3.- Confusión en la valoración de la prueba de descargo e inaplicación de la norma especial. En este acápite enuncia las pruebas de descargo y aduce que se hizo una total confusión de lo que son los informes de auditoría interna, los procesos sumarios administrativos y un proceso penal, ni el juez de instancia ni el Tribunal de Alzada hicieron una abstracción legal y jurídica para determinar y poder establecer a que se refiere cada prueba de descargo y cuáles son los extremos que se pretendían probar con dicha prueba contundente, más al contrario se prefirió dar valor a fotocopias simples.

Agrega que en el presente proceso, ECOBOL demostró fehacientemente que la demandante fue destituida sin goce de beneficios sociales, mediante Resolución dictada por autoridad administrativa competente, conforme las normas de la Ley Nº 1178 y sus Decretos Reglamentarios. Sin embargo, en un franco desconocimiento de la norma administrativa del art. 29 de la Ley Nº 1178, los fallos de instancia restan valor legal a las normas administrativas que rigen a ECOBOL, demostrando una errónea aplicación de las normas legales, ya que se desconoció la aplicación de la norma especial referente a los procesos administrativos y normas laborales conforme lo determina el art. 67 del Código Procesal del Trabajo.

4.- Existencia de doble destitución de la demandante que no fue valorada correctamente. El Dictamen Sumarial 009/01 de 26 de octubre de 2001 determinó la destitución de la demandante sin goce de Beneficios Sociales; asimismo, por otros hechos irregulares mediante otro proceso administrativo se dictó un nuevo Dictamen Sumarial N 010/01 de 28 de diciembre de 2001, determinándose la existencia de Responsabilidad Administrativa, conforme el art. 29 de la Ley Nº 1178 y la consiguiente destitución de la demandante y otros funcionarios, cuyas copias legalizadas cursan a fs. 57 a 65. Sin embargo, esta prueba tampoco fue legal y correctamente valorada por los juzgadores de instancia, pues se limitaron a ver las copias simples de fs. 114. a 117 y en ningún momento se valoró las destituciones por responsabilidad administrativa, que es muy diferente a la responsabilidad penal que hace referencia en las literales de fs. 114 a 117.

Los Dictámenes Sumariales Nº 009/01 y Nº 010/01, son pruebas de la doble destitución sin goce de Beneficios Sociales de la que fue objeto la demandante por Responsabilidad Administrativa.

5.- Insuficiente prueba de cargo para desvirtuar la prueba de descargo y violación de la norma administrativa. Señala que la existencia de un supuesto sobreseimiento por delitos penales fue el fundamento legal para desvirtuar y violar las normas administrativas bajo las que está regido ECOBOL, pues al poner a las normas penales por encima de las normas administrativas, se está violando el principio de igualdad de la Ley, ninguna norma sustantiva tiene mayor jerarquía o privilegio de aplicación respecto de otra norma.

Aduce que para desvirtuar los Dictámenes Sumariales Nº 009/01 y 010/01, la demandante debió presentar prueba consistente en Resoluciones de proceso Contencioso Administrativo, que revoque los Dictámenes citados, pero la demandante no presentó prueba conducente que revoque los procesos administrativos seguidos en su contra, por lo que sostiene la inexistencia de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la prueba de descargo.

La destitución de la demandante es una sanción administrativa, no tiene relación con un ilícito penal de la que supuestamente es sobreseída la demandante, según las copias simples de fs. 114 a 117, pues se evidencia perfectamente la violación a las normas administrativas establecidas en la Ley Nº 1178 y su carácter de Ley de la República que es de cumplimiento obligatorio.

6.- Errónea e indebida asignación de desahucio. Se demostró contundentemente que la demandante fue destituida de su puesto de trabajo, conforme los citados Dictámenes Sumariales, es decir que la ruptura de la relación obrero patronal es por conducta y causas enteramente atribuibles a la demandante, por lo mismo no existió un despido intempestivo consiguientemente no le corresponde el pago de desahucio. Sobre este extremo no se realizó una correcta valoración de la prueba de descargo, con relación a las normas de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

7.- Errónea e indebida asignación de aguinaldo. Al respecto cita el art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, norma que contempla según la parte recurrente el beneficio de aguinaldo y primas, afirmando que a la demandante no le corresponde el pago de aguinaldo porque la misma fue destituida de su cargo por responsabilidad administrativa y las causales del art. 9 -g) del Decreto Reglamentario y art. 16 de la Ley General del Trabajo; norma que también debe ser aplicada y revisada por la Corte Suprema de Justicia.

8. Errónea aplicación del beneficio de lactancia. Al haber sido destituida la demandante sin goce de haberes, aún estando en estado de gestación, debió aplicarse lo dispuesto por los arts. 192 y 231 del Decreto Supremo Nº 5315, normas que fueron desconocidas en el proceso y fueron erróneamente aplicadas, pues no existe fundamento legal alguno que señale que se debe pagar beneficio de lactancia por 12 meses seguidos.

EN LA FORMA

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Datos del proceso

Demandante
Lidia Mercedes Cachi Pacheco
Demandado
Julio Jaime Pérez Madani por la Empresa de Correos de Bolivia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2013AS/0100/2013Fuente oficial