Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 100
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP- 196-09-S
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otro
Partes: David Butron Escobar y otros c/ Esther Guarachi Canaviri
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Policarpio Butrón Escobar, de fojas 262 a 266, contra el Auto de Vista Nº 135 de fecha 14 de abril de 2009, de fojas 256 a 257 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por David Butrón Escobar y otros en contra de Esther Guarachi Cañari, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2007, cursante de fojas 209 a 212 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Departamento de La Paz, se declaró probada la demanda de fojas 20 a 21 de obrados e improbada la acción reconvencional, sin costas, otorgando el mejor derecho de propiedad a favor de los actores sobre el lote de terreno sito en la calle José Manuel Guerra y Plaza 6 de agosto de la localidad de Charaña, provincia Pacajes del Dpto. de La Paz, con una superficie de 299 Mts.2, e inscrito bajo la matrícula Nº 2.03.5.01.0000001, y dispuso la limitación de la indicada superficie de la partida computarizada registrada a nombre de Esther Guarachi Cañari Nº 01445654, así como la entrega física del indicado lote de terreno.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Esther Guarachi Cañari, cursante de fojas 215 a 216 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2009, se revocó la sentencia de fojas 209 a 212, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fojas 20 a 21, subsanada a fojas 23, y probada la demanda reconvencional de fojas 37 a 38, reconociendo el mejor derecho de propiedad del bien inmueble, lote de terreno de la superficie de 598 Mts.2, ubicado en la plaza principal “6 de agosto”, a favor de Esther Guarachi Cañari.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 262 a 266, Policarpio Butrón Escobar, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se alega que observa las consideraciones efectuadas en el Auto de Vista impugnado. Se refiere a la prueba sobre el derecho de propiedad de la reconvencionista, alegando que los abuelos de la reconvencionista no acreditan derecho propietario, antecedente dominial u origen y tradición sobre la propiedad que pudieron tener en vida sus abuelos y luego hacen referencia al documento de fojas 29 preguntándose donde está registrado el testimonio de compra y venta del lote de terreno que realizó el abuelo de la Sra. Esther Guarachi Cañari; luego menciona la declaratoria de herederos que hizo la demandada al fallecimiento de sus abuelos, alegando que dicha declaratoria de herederos se la hizo pasado 10 años y asevera que no corresponde valorar documentos que son confusos y contradictorios y menos que se justifique en el Auto de Vista solo con las pruebas anómalas y desconociendo toda la prueba aportada y producida en el desarrollo del proceso.
Pide que se considere el origen de los títulos y prueba documental que aportó en el proceso y hace referencia al derecho de propiedad que adquirió su padre, la declaratoria de herederos que hicieron al fallecimiento de su padre, criticando la conclusión del Tribunal ad quem que la califica de simple respecto a no haberle dado publicidad a su derecho propietario, luego se refiere a la prueba documental que presentaron y justifica la razón por la cual no se registró la declaratoria de herederos en el registro de Derechos Reales. Añade que en la declaración confesoria la demandante declara que su padre estuvo en posesión del lote de terreno y que realizó construcciones donde vivía con su familia, y que esto se corrobora por la declaración de los testigos, señala que la prueba se enmarca en lo prescrito por los artículos 1283 y 1285 del Código Civil, concordante con los artículos 373, 374, 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil, y reitera que el Auto de Vista no se pronunció sobre toda la prueba aportada y acreditada y que no se analiza los artículos 105-I),II), 1453, 1454, 1538 y 1545 del Código Civil. Concluye aseverando que siendo la acción de reivindicación no prescribe y teniendo presente que al haber registrado en primera instancia y con anterioridad a la demandada reconvencionista, corresponde que el derecho de propiedad del lote de terreno adquirido de buena fe se mantenga en propiedad de sus personas.
Finalmente denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en error in judicando y que han cometido una infracción legal al vulnerar y desconocer lo prescrito en los artículos 105-I y II, 1453, 1454, 1538 y 1545 del Código Civil, y pide que se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare probada la demanda y se confirme la sentencia, con costas.
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