Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 100/2014
Lugar y Fecha: Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: 242/2009 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público y Modesta Mamani Aliaga
Parte imputada: Marco Antonio Pillco Abelo
Delito: Violación y Abuso Deshonesto
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Marco Antonio Pillco Abelo de fs. 213 a 222 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 160 de 15 de junio de 2009, cursante de fs. 197 a 199 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Modesta Mamani Aliaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación y Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 308 y 312 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Caranavi, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 1 de 19 de enero de 2009, de fs. 157 a 162, resolvió declarar a Marco Antonio Pillco Abelo, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años (8) de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, debiendo el imputado pagar daños los daños, perjuicios y costas en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Marco Antonio Pillco Abelo de fs. 169 a 179 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de junio de 2009 (fs. 197 a 199 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 60/2009, declarando Improcedente el recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia, con costas
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marco Antonio Pillco Abelo, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2009 (fs. 213 a 222 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
El Auto de Vista no advirtió la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación y la emisión de conclusiones sobre hechos no acreditados.
Contravino al Principio de Legalidad porque no cumplió con una explicación detallada de los actos imputados se subsumen a la norma general prohibitiva
Vulnero sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica a la defensa, al principio de legalidad y el debido proceso, inobservando principios procesales de legalidad, eficacia, eficiencia accesibilidad, debido proceso e igualdad ante la Ley, previstos en el art. 180 de la Ley fundamental, así se tiene establecido en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007 que es referido a vicios absolutos que atentan contra los derechos constitucionales, por otro lado no se tomó en cuenta el “Indubio Pro Reo” para hacer efectiva una valoración de la prueba y resolución judicial.
Del Recurso de Casación, se omitió la obligatoriedad de corrección ante la existencia de defectos absolutos, al respecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 6 de 28 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 175 e 15 de mayo de 2006
Vulneración del valor Supremo Igualdad Objeto de Recurso de casación
Señalando el segundo considerando del Auto de Vista señaló no se pronunció respecto de todos los pun tos apelados incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), porque no consideraron lo previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
En 6 puntos señaló que no existió todos los elementos constitutivos del tipo penal señalado solo se repitió las declaraciones de la madre de la presunta víctima relativas a ultraje y verificación de manchas de sangre y líquido seminal sin considerar el análisis de los elementos probatorios que se incorporaron en el juicio oral, así como la pérdida de las pruebas (pantalón y zapatos) aspecto, esos aspectos constituirían vicios absolutos a los que el Tribunal de Alzada debía responder efectivamente a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y al no hacerlo constituye un defecto del Auto de vista que no puede ser convalidado, al respecto señaló que se inobservó la Sentencia constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre y con la finalidad de evitar la violación de sus derechos a la seguridad jurídica y al Debido proceso solicitó se aplique la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia consistente en:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la motivación en las resoluciones judiciales.
Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, referido a que la motivación es una garantía constitucional.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, referido a que es un defecto absoluto que la resolución sea contradictoria, incongruente e incompleta.
Errónea como indebida aplicación, haciendo referencia al segundo considerando del Auto de Vista vulneró el principio de legalidad e incurrió en una errónea aplicación de la Ley al señalar que la Sentencia está debidamente fundamentada y se demostró plenamente la autoría en los tipos penales acusados, siendo que no se cumplió con lo exigido por el art. 173 del código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede decir que los tipos penales no fueron plenamente demostrados. Otro aspecto referido es que la carga de la prueba corresponde al acusador por lo que en el art. 116 de la Constitución Política del Estado no puede ser considerado como autor cuando no se encuentra plenamente demostrada su autoría. El tribunal de alzada no consideró que el fallo debe expresar y explicar los motivos por lo que se encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuraron los ilícitos juzgados. Los jueces y tribunal es si bien tienen en sus manos la valoración de la prueba empero esta no puede ser sin limitaciones debe enmarcarse en los hechos probados, además quién acusa tiene la carga probatoria y no puede aducir que la prueba se extravió vulnerando la hipótesis acusatoria, o que constituye un defecto absoluto y se adecua a lo previsto en el art. 370 del código de Procedimiento Penal.
Violación de derechos constitucionales a consecuencia de una errónea aplicación de la Ley, haciendo referencia al punto 3 del segundo considerando incurre en defecto absoluto, porque se notó que no se revisó la apelación restringida interpuesta y menos revisaron obrados, teniendo en cuenta que la prenda íntima nuca fue exhibida, no fue sometida a investigaciones, no fue incorporada a juicio y el pantalón donde podía encontrarse roturas esta prenda se perdió, por lo que no se advierte donde se originan sus afirmaciones, por lo que el Auto de Vista no se circunscribe a todos los puntos apelados, no advierte los defectos absolutos cuestionados, no fundamentó cada punto apelado con un argumento que soporte dicha resolución. En su recurso de apelación restringida no pretendió que se valore total o parcialmente sino pidió se evidencie la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, por lo que pidió se aplique al caso de autos la operación armónica, para que el Tribunal de Alzada justifique y fundamente las razones por las cueles no se otorgó a sus pruebas un determinado valor de convicción, cuales consideró pertinentes cuales no limitando su razonamiento únicamente a las pruebas producidas dentro del juicio oral no a subjetividades y conclusiones no ciertas, delo que hubiera pedido se de aplicación a la doctrina contenida en los Autos Supremos que se refieren a sana crítica, valoración defectuosa de la prueba y otros aspectos inherentes a la valoración de la prueba, siendo estos:
Auto Supremo Nº 214 de 28 de mayo de 2007, referido a que los jueces para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano.
Auto Supremo Nº 213 de 28 de marzo de 2007, referido a que para verificar que se hubiera incurrido en un error injudicando a tiempo de efectuar la actividad valorativa, se debe revisar la Sentencia donde se evidencia que el Juez realizó la actividad valorativa del bagaje probatorio, daño el valor respectivo que sustente su decisión.
Auto Supremo Nº 215 de 28 de marzo de 2007, referido a la fundamentación probatoria intelectiva.
El Auto de Vista no consideró las conclusiones científicas relacionadas en el diagnóstico conclusivo de la señora médico forense realizándolo en 4 puntos, de lo que se debía considerar que en el caso de Autos el hecho se produjo el 2 de septiembre de 2007 al promediar las 19:00 horas el examen médico fue realizado a los cuatro día después (6 de septiembre de 2009), por lo que los desgarros de himen debían ser recientes y no antiguos, por lo que se podría sostener que no es el autor del delito de violación.
El Tribunal de Sentencia omitió considerar y no fundamentó nada de lo que la señora médico forense en audiencia de juicio manifestó, por lo que se incurrió en los defectos de la Sentencia previstos los numerales 5) y 6) del Art. 370 del código de Procedimiento Penal, asimismo se dijo que el investigador realizó una inspección del lugar del hecho, a la cual no se le citó ni notificó para que asistiera, en tal circunstancia se vulneró del debido proceso el derecho a la defensa y el valor supremos a la igualdad, por esas circunstancias se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insubsanable previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque afecta al derecho la defensa de todo imputado y al debido proceso que se encentran garantizados por los arts. 115. II y 180 de la Constitución Política del Estado.
Vicios de congruencia omisiva e infracción del deber de fundamentar, haciendo referencia al punto 4 del segundo considerando del Auto de Vista señaló que el mismo admite la inexistencia de una importante prueba documental y luego en forma contradictoria manifiesta que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, al respecto señaló que la doctrina emitida por el Máximo Tribunal de Justicia señala, que la inexistencia de razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas significa defecto absoluto insalvable fundamentalmente porque esa falta de precisión sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos contraviene el principio de legalidad, porque no se cumplió con la explicación detallada de que los actos imputados se subsume a la norma general prohibitiva, basta que un solo elemento encaje al tipo penal para que el hecho acusado deje de ser delito. Respecto del delito de violación en este caso no se acreditó prueba sobre el empleo de violencia física o intimidación, no se demostró la penetración vaginal porque el informe pericial señaló que el desgarro de himen es de data antigua y debería ser de data reciente y debería presentar rasgos de una lesión mucuosa, etc., aspectos que no se acreditaron en el presente proceso. Con relación al delito de abuso deshonesto, no se acreditó con prueba alguna sobre las circunstancias violentas o intimidatorias sobre los medios empleados para la realización de los actos libidinosos, lujuriosos, lascivos o voluptuosos, más al contrario los relatos de las acusadoras están basados en graves diferencias y contradicciones que el Tribunal de Sentencia y el Auto de Vista recurrido, como infracción de la Ley, omitió considerar. Por lo que en materia penal la sanción de culpable no puede ser materializada por la sola aserción o negación de los hechos expuestos por la acusación. La obligación de la prueba corresponde a quién afirma un hecho.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
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