Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 100/2014
Sucre, 29 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.568/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 239 a 241, deducido por René Pérez Alejo en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Achocalla, Tercera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, en mérito a la Resolución Municipal Nº 040/2006 de 10 de agosto de 2006, emitida por el Honorable Presidente del Concejo Municipal de Achocalla, (fojas 34 a 35), del Auto de Vista N° 076/09 de 9 de abril de 2009 (fojas 234 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, sueldos devengados y colaterales seguido por Rodolfo Ramos Lequipe, Alicia Alanoca Mamani y Zoila Gutiérrez Roldan contra la institución recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto - La Paz, dictó Sentencia Nº 38/2007 de 22 de septiembre de 2007 (fojas 213 a 216), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 18 ampliada a fojas 28 a 29 de obrados incoada por Rodolfo Ramos Lequipe, Alicia Alanoca Mamani y Zoila Gutiérrez Roldan, con costas, salvando sus derechos para que los hagan valer ante la autoridad que corresponda; asimismo RECHAZA, la excepción de prescripción opuesta a fojas 36 a 37 vuelta de obrados por el Gobierno Municipal de Achocalla.
En grado de apelación, deducida por los demandantes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 076/09 de 9 de abril de 2009 (fojas 234 y vuelta), que ANULA la Sentencia Nº 38/2007 de 22 de septiembre de 2007 de fojas 213 a 216, disponiendo que el Juez valore la prueba adjunta y regularizando procedimiento se pronuncie conforme a derecho. Relevando al presente trámite de todo turno de espera bajo responsabilidad funcionaria.
Esta Resolución de Vista está fundamentada en que si bien los demandantes se encuentran sujetos bajo los alcances de la Ley de Municipalidades, no pueden reclamar el pago de beneficios sociales, ello no significa que en esta instancia no puedan reclamar el pago de sus derechos laborales, precautelando el derecho al trabajo y a una remuneración justa, amparados en los artículos 5 inciso d) y 7 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de la demanda. Llegando a la conclusión de que el Juez al momento de dictar Sentencia hubiera incurrido en inobservancia de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El referido fallo motivó a la institución demandada la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 239 a 241), en el que señala, los siguientes argumentos:
Expresa que los demandantes prestaron servicios en la institución demandada a partir de la gestión 2003, 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, en vigencia plena de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y que conforme el artículo 59 de la mencionada Ley los demandantes prestaron sus funciones en calidad de funcionarios públicos, de lo que se concluye que no están sujetos ni amparados por la Ley General del Trabajo.
Indica que el Auto de Vista recurrido inobservó que los Gobiernos Municipales son autónomos por mandato del artículo 283 de la Constitución Política del Estado por lo que por ningún motivo la relación generada entre los demandantes y el Gobierno Municipal de Achocalla se enmarca dentro de la esfera de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Añade que se aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, porque el parágrafo III del artículo 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Funcionario Público señala que los servidores públicos de los Gobiernos Municipales, están sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
Refiere que al constituirse funcionarios públicos provisorios, conforme establece el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, los actores no gozan del derecho a la inamovilidad funcionaria, y que las observaciones y reclamaciones respecto al pago de vacaciones, aguinaldo y salarios devengados debieron ser exigidas previamente en la vía administrativa por cuanto su consideración y competencia corresponde a la Ley Nº 2027 y a su Reglamento, Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, es decir que los demandantes debieron agotar todas las instancias administrativas previas antes de activar la acción judicial.
Finalmente señala que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem actuaron sin tener competencia, por lo que se impone la sanción de nulidad en relación con los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
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