Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 100/2015
Sucre: 11 de febrero 2015
Expediente: SC-161-14-A
Partes: Claudio García García c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Nulidad de operación bancaria y reparación por daño económico.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1622 a 1629, interpuesto por Claudio García García contra el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014, de fs.1619 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de operación bancaria y reparación por daño económico, la concesión de fs. 1637, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial dictó Auto definitivo de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 1557 y vlta., declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y dispuso dejar sin efecto las medidas precautorias impuestas.
Resolución definitiva que fue apelada por el actor, por escrito de fs. 1569 a 1573 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014, de fs.1619 y vlta., que confirme el Auto apelado; decisión de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa que la Resolución de Alzada tiene falta de motivación y fundamentación, que es contradictoria y es omisiva e incompleta. A esto sostiene que el Auto de Vista no dice por qué considera que la decisión del A quo no es contradictoria ni incompleta, por lo que no otorgaría razones que sustenten ese criterio, pues no existe respuestas puntuales a sus quejas.
Señala también que el Auto de Vista es confuso porque no hubiera entendido el fondo de sus argumentos del memorial de recurso de apelación, punto que es uno de los agravios. Señala también que el Auto de Vista no hace análisis de la causa petendi y que el tercer párrafo del segundo considerando es ininteligible e indescifrable. Por otro lado entre interrogantes, señala que no se sabe cuál de las pretensiones se declaró su prescripción, y si la acción o pretensión de nulidad es imprescriptible cómo se explica la confirmatoria del auto, además indica que el auto definitivo no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la demanda de nulidad.
Señala también que se impugnó sobre la contradicción por ser la prescripción y la cosa juzgada incompatibles y que no hubo pronunciamiento si ambas entidades funcionan al mismo tiempo procesalmente, a lo que se indica que el Auto de Vista no tuviera motivación.
Por otro lado, señala que el Auto de Vista es infrapetita, porque la demanda contiene una pretensión de nulidad del acto jurídico, nulidad que es imprescriptible conforme al art. 552 del Código Civil, extremo que no resolvió ni se tomó en cuenta y el Ad quem no resolvió nada sobre el punto. Concluye solicitando la nulidad con responsabilidad de las autoridades.
En el fondo:
Señala que no se debió declarar probada la excepción de prescripción porque no se habría reparado sobre la existencia de la pretensión de demanda de nulidad del pago con las responsabilidades y efectos propios. Indica también que además de ser un acto administrativo –comercial el pago del cheque debió reunir requisitos de fondo y forma que estuvieron ausentes, agregando que la demanda ha sido totalmente admitida en todas sus pretensiones y debe ser resuelta en sentencia sin que queda exclusiones, por lo que no alcanza y/o comprende la excepción de prescripción y de cosa juzgada porque la pretensión nulificante es imprescriptible, observando que la interrupción de la prescripción no está inmersa en el caso del parágrafo I del art. 1503 del Código Civil sino en la parágrafo II, aplicación que debía darse; por lo que al pronunciarse –dice- sobre en una causal distinta a la invocada le dejó en indefensión y le privó el derecho de petición y defensa, existiendo aplicación errónea del art. 1503-I del Código Civil.
De la excepción de cosa juzgada, indica que esta nueva demanda no está interpuesta como consecuencia de lo anotado en el Auto Supremo Nº 43, y que la prescripción del art. 1507 del CC fue interrumpida con el parágrafo II del art. 1503 del indicado Código y por esta interrupción no debe computarse el plazo de notificación del Auto Supremo “sino desde el rechazo de la causa motivante de la interrupción (amparo constitucional)”por aplicación del art. 1506 del CC porque la prescripción comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer. Agrega que se confunde la interrupción que invocó con la contenida en el par. I) del art. 1503 del CC, puesto que la causa de interrupción en que ampara su defensa no requiere notificación de la parte, pues esta hace alusión está “a cualquier otro acto que sirva para constituir mora al deudor”.
Sostiene también que se demanda como causa petendi distinta a la del proceso concluido, por lo que haciendo alusión al art. 1319 del CC, aludiendo a la identidad de objeto e identidad de causa, indica que el objeto en el proceso fenecido es la restitución del dinero indebidamente pagado y, en el presente nuevo proceso el objeto o cosa demandada es el resarcimiento del daño o indemnización por hecho ilícito. A esto distingue el recurrente que la indemnización y/o resarcimiento comprende la suma indicada como daño causado, extremo que no debe confundirse con el objeto mismo de la pretensión que es la “determinación de la relación obligacional emergente del daño causado”, indicando que el Ad quem confunde al objeto con la indemnización misma que se traduce en moneda. Indica también el impugnante que es un error sobre el concepto del objeto de la demanda con violación del art. 984 del CC que configura el resarcimiento de daño injusto que provoca estableciendo a tal hecho fuente generadora de la obligación de resarcir o indemnizar según el art. 294 del CC cuyo contenido no hubiese sido comprendido, también acusa confusión y error que provoca el desconocimiento del art. 994 del CC que establece el resarcimiento en especie a favor del perjudicado y en caso diverso valorarse el mismo apreciando la pérdida sufrida, en el caso los 50.000$US. En cuanto a la causa en este nuevo proceso es el “hecho ilícito y culposo” previsto en el art. 984 del CC, para obtener el objeto su pretensión (reparación o indemnización del daño), agrega que la causa del anterior ordinario fue la falsificación, existencia de un delito, en tanto es ésta es un hecho ilícito culposo que genera responsabilidad y como efecto de esa responsabilidad surge el resarcimiento del daño o indemnización. Además indica que el hecho de haberse operado un enriquecimiento ilícito por una actividad culposa por el Banco merece ser reparado o indemnizado; fuente obligacional que no hubiese sido considerado por los jueces.
Concluye señalando que no se aplicó en cabalidad del art. 1319 del CC para sustentar el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, por lo que solicita casación del Auto de Vista deliberando en el fondo declare el Tribunal Supremo de justicia improbadas tanto al excepción cuanto la de prescripción.
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