Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: TJA. 471/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.110, interpuesto por la Empresa de Transporte Público “Flota Padcaya” a través de su propietario Cástulo Garnica Tapia, contra el Auto de Vista de 24 de junio de 2010, cursante a fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Ely Visitación Camacho Irahola contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 115, el auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió Sentencia el 3 de abril de 2010, cursante de fs. 82 a 85, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo la cancelación de Bs. 37.213,55, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de frontera y antigüedad, más la multa del 30% por incumplimiento sobre los derechos liquidados.
Que en grado de apelación de fs. 87 a 88 interpuesto por la Empresa de Transporte Público “Flota Padcaya” a través de su propietario Castulo Garnica Tapia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista de 24 de junio de 2010, cursante a fs. 106, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 110 la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando lo siguiente:
Que, al amparo de los arts. 250, 254, numerales I y 258 del CPC., recurre en casación en el fondo como en la forma contra el auto de vista, por atentar el principio del debido proceso, así como los principios inquisitivo y de dirección procesal al que hace referencia el art. 4 del CPT., por cuanto los juzgadores de instancia no han respetado las formas esenciales del proceso, por elaborar fallos sin fundamento legal, que se hallan afectados de nulidad.
Asimismo señala que, el auto de vista ha violado la aplicación del art. 165 del CPT., que le da facultad para pedir informes a cualquier oficina pública o privada, para verificar las afirmaciones de las partes.
Que también, existen múltiples errores en la apreciación de las pruebas, por cuanto de la revisión de la documentación, se observa que no existe constancia sobre la fecha del inicio de trabajo, por lo que cabe preguntarse, como el tribunal de apelación llegó a esta conclusión.
Concluye solicitando de manera contradictoria que, la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el art. 271 numeral 3) y art. 49 del CPC. se pronuncie casando el auto de vista y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación, en el marco de la naturaleza del instituto, se equipara a una nueva demanda de puro derecho en el que deben cumplirse con determinados requisitos formales establecidos expresamente en el art. 258 del CPC.
Por otro lado, conforme al art. 253 del CPC, el recurso de casación en el fondo, procede cuando "la sentencia recurrida contuviere violación interpretación errónea o aplicación indebida de una ley" o "cuando contuviere disposiciones contradictorias" y, finalmente: "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho”, mientras que el recurso de casación en la forma, procederá en tanto se hubiese violado las formas esenciales del proceso, cuyas causales están enumeradas en el art. 254 del CPC, que, en el recurso, el recurrente invoca el numeral 1), esto es, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado “Por juez o tribunal incompetente o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley”.
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