Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 7/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Benjamín Cornelio Cayoja Choque y otros
Delito : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2010, cursantes a fs. 359 a 364 y fs. 372 a 374 vta., respectivamente, Benjamin Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo, de fs. 325 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ponciano Jiménez Noguera en contra de Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Edwin Ronald Canaviri Chambi, Eufronio Gonzales Hinojosa y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199-II y 224-I del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 29/2009 de 22 de octubre (fs. 399 a 434), dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, quien declaró a los acusados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos autores del delito de Conducta Antieconómica previsto y sancionado por el art. 224-I del Código Penal (CP) vigente, condenándoles a cada uno con la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplirse en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro. Asimismo, alternativamente en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió a favor de los mismos el beneficio del perdón judicial. Y en aplicación del inc. 2) del art. 363 del CPP los absuelve de pena y culpa por el delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 segundo párrafo del CP. Anteladamente, fueron absueltos los acusados Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Eufronio Gonzales Hinojosa y Edwin Ronald Canaviri Chambi por los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199 segundo párrafo y 224 primer párrafo del CP. Disponiendo la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal a favor de los mismos.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Victor Aguilar Zeballos formularon recursos de apelación restringida (fs. 447 a 462 y fs. 466 a 471) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo (fs. 325 a 333 y vta.), que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmo la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 4 de marzo de 2010 (fs. 334 y 335), interpusieron recursos de casación el 9 y 10 del mismo mes y año, los cuales son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Benjamin Cornelio Cayoja Choque.
1) Bajo el subtítulo: “Vulneración de derechos y garantías constitucionales en la audiencia de fundamentación de la apelación” (sic), el recurrente denuncia que la audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación restringida fue efectuada fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP.
Asimismo añade que, en el señalado acto pretendió introducir prueba documental; sin embargo, uno de los Vocales componentes del Tribunal de Alzada se opuso a su presentación, vulnerando así su derecho a la defensa, para lo cual ofrece en calidad de prueba el acta de audiencia e invoca el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005.
2) El impetrante también denuncia que, el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo previsto por ley, resultando ser nulo, incurriendo el Tribunal de alzada en usurpación de funciones; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004.
3) El recurrente asevera que pese a impugnar la Sentencia, respecto a que la sustanciación fue por el delito de Falsedad y que fue condenado por Conducta Antieconómica, el Auto de Vista impugnado justifica este hecho aduciendo que pudo existir dos cauces paralelos, lo cual, considera inadmisible en razón del principio de interdicción de la analogía, ya que debía acreditarse también el delito de Falsedad; por cuanto, el informe pericial se limitaría a demostrar falsedades y que para establecer el daño patrimonial e intereses del Estado, debía realizarse un informe pericial previo procedimiento de auditoria, aspecto que el Vocal Relator indicaría que la conducta antieconómica no siempre puede ser establecida por trabajos de auditoria, aspecto que hizo denotar en audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, por existir ausencia de relación de causalidad; puesto que, no se subsumiría al tipo penal de Conducta Antieconómica, resaltando además, que el Auto de Vista impugnado realiza una labor de complementación de las falencias en que habría incurrido la Sentencia e invoca el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.
4) Adicionalmente acusa que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, en razón a que habrían impugnado la condición de prueba del perito, su calificación y valor probatorio, cuando fue ofrecido como testigo, empero la Sentencia le otorga el valor probatorio de perito, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista recurrido no efectúa consideración alguna, indicando que esto debió objetarse oportunamente, no obstante de haberlo realizado según actas del juicio oral; en consecuencia, se había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.
5) Manifiesta también que, en el Auto de Vista se realiza consideraciones del delito de Falsedad y no de Conducta Antieconómica, llegando a establecer que las cotizaciones generarían duda según el informe pericial; empero, es condenado desconociéndose el principio del indubio pro reo, refiriéndose a los hechos facticos acontecidos, acusando que el Tribunal inferior no advirtió que las alteraciones aparecieron después de haberse realizado las licitaciones.
En ese sentido añade que, el Tribunal de alzada justifica lo injustificable al indicar que validaron con sus firmas reprochando el actuar funcional de los imputados, no el delito de Falsedad, sin que se precise si sus declaraciones como imputados tienen valor probatorio, concluyendo –el recurrente- que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem incurren en una irregularidad fiscal, al no haberse realizado previamente un informe de auditoría, aspecto que resultaría contradictorio con los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 494 de 15 de noviembre de 2005.
II.2. Recurso de casación de Víctor Aguilar Zeballos.
Bajo el epígrafe subtitulado “Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, violación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic), el recurrente denuncia que, la Sentencia carece de fundamentación limitándose en enunciar la prueba esencial producida, sin asignarle valor, defecto que no fue objeto de reparo por el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, aseverando por el contrario que contiene los fundamentos necesarios; a cuyo efecto, -el recurrente- invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 410 de 20 de octubre de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007 de la Sala Penal Primera, 443 de 12 de septiembre de 2007 de la Sala Penal Primera y 349 de 28 de agosto de 2006 de la Sala Penal Segunda, concluyendo que correspondía que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia y deliberando en el fondo debió fallar en conformidad a la doctrina legal aplicable, disponer su absolución o en su defecto ordenar el reenvío a otro Tribunal para que se realice nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 32 de 63 parrafos.