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TSJ

AS/0100/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 100/2015-RRC

Sucre, 12 de febrero de 2015

Expediente : Chuquisaca 28/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Javier Liendo Mazuelos y otro

Delito : Peculado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 7 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1148 a 1153 vta., de fs. 1158 a 1163, de fs. 1169 a 1174 vta. y de fs. 1188 a 1193 vta., la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio Público, Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014, de fs. 1113 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y YPFB contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material Agravada, Peculado y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 198 con relación al 199 segundo párrafo, 142 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 11) y particular (fs. 24 a 27 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 12 de marzo (fs. 807 a 871 vta.), declaró a los imputados Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, autores de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia en favor del Estado, aclarando además que no se concede el perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 004; asimismo, los absolvió de los delitos de Falsedad Material en su modalidad agravada y Peculado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 929 a 934), Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira (fs. 957 a 967), el Ministerio Público (fs. 972 a 977 vta.) y Javier Liendo Mazuelos (fs. 1011 a 1012), formularon a su turno recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014 (fs. 1113 a 1128), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: Inadmisibles los recursos de apelación del Ministerio Público y del imputado Javier Liendo Mazuelos; inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto e improcedente el segundo, del recurso de la representación de YPFB; asimismo, declaró procedentes los motivos primero y segundo e improcedentes el tercero y cuarto de la alzada de Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, y en aplicación del art. 414 del CPP dispuso conceder el beneficio del perdón judicial en favor de éste último, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 619/2014-RA de 4 de noviembre (fs. 1199 a 1204 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de casación de YPFB.

1) En su primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los agravios primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; sin embargo, existe confusión al señalar que se plantearon cinco motivos, habida cuenta que únicamente fueron tres, siendo los dos últimos, fundamentos complementarios sobre las disposiciones erróneamente aplicadas; ahora bien, los tres motivos de su recurso cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que resulta parcializada la actitud de los Vocales de no dar respuesta a los agravios, supeditándose a meras formalidades por encima de la justicia y verdad material, emitiendo un Auto de Vista carente de fundamentación.

Sobre la obligación de absolver todos los puntos apelados, invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.

2) Respecto al segundo motivo, afirma que se incurrió en el mismo error del inferior al otorgar credibilidad al testigo Juan Adauto para deslegitimar la abundante prueba documental, testifical y pericial; asimismo, y contradictoriamente, en la Sentencia no se otorgó ningún valor a la declaración del nombrado testigo, no siendo claro si tiene o no valor esa atestación. Sobre este motivo agrega que el Auto de Vista no consideró la defectuosa subsunción al delito acusado de Falsedad agravada, error en que incurrió el Tribunal de Sentencia y “perfeccionado” por el Tribunal de alzada, siendo así que respecto a los formularios de salida de material, no tomaron en cuenta que en el tercer punto de la pericia, se señala que las adiciones de ítems nuevos, cantidades, etc., corresponde al imputado Antonio Peñaranda.

Además refiere que, al no haberse considerado los fundamentos del referido agravio en el Auto de Vista, se dejó en indefensión e incertidumbre al

Estado, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE).

3) En el tercer motivo admitido (cuarto de su recurso) reclama también sobre el beneficio del perdón judicial concedido por el Tribunal de alzada amparándose en las Sentencias Constitucionales 770/2012 y 797/2006, arguye el recurrente que la segunda es inaplicable al caso concreto al ser de

una fecha anterior, y en cuanto a la primera, sólo se interpreta una parte en favor del imputado; cuando la referida jurisprudencia señala que se aplica retrospectivamente la norma adjetiva; un razonamiento contrario implicaría desconocer los distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley 004 que jamás fueron declarados inconstitucionales, entre ellos el art. 368 que prohíbe el beneficio del perdón judicial en delitos de corrupción. Añade que la Sentencia dispuso correctamente no conceder el perdón judicial en base al principio de legalidad, no habiéndose incrementado la sanción, por lo que se demostró el agravio sufrido por el recurrente. En este motivo invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto.

Recurso de casación del Ministerio Público.

En el primer motivo de su recurso (único admitido) acusa defecto absoluto no susceptible de convalidación, por falta de respuesta a su recurso de apelación restringida, argumentando que en su recurso de alzada planteó cuatro motivos, entre ellos la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma adjetiva en relación a la pena, cuyos argumentos constan en el respectivo memorial, los que no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de alzada, dejándole en indefensión al no señalarse en el Auto de Vista cuándo se les habría notificado con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, no siendo evidente que se hubiera presentado fuera de plazo, constituyendo ello vicio de incongruencia omisiva, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 172 de 24 de julio de 2012, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de dar respuesta oportuna a cada motivo apelado.

Recursos de casación de Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira.

Los nombrados imputados a su turno plantearon recursos de casación; sin embargo, de la revisión de ambos memoriales se advierte que se trata de

argumentos similares, por lo que a fin de evitar redundancias no deseables, a continuación se pasa a extractar en forma conjunta el contenido de las dos denuncias planteadas en ambos recursos.

a) Como primer agravio refieren que se convalidó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, habida cuenta que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de este agravio denunciado en apelación; los recurrentes arguyen que en el Auto de Vista no hay pronunciamiento sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, habiéndose señalado que las reglas de la congruencia se dan entre la acusación, las pruebas y la Sentencia, lo que denota la absoluta falta de fundamentación jurídica, pues no se funda en norma procesal alguna, confirmando la inclusión de hechos no acusados, cuando lo que se debió hacer es verificar si el Tribunal de Sentencia incluyó o no hechos no contemplados en la acusación mediante la labor de comparación entre Sentencia y acusación.

Continúan su argumentación haciendo referencia a los hechos contenidos en la acusación, en los que el Ministerio Público especificó que en diferentes domicilios claramente identificados, se hubieren cobrado dineros por trabajos que no correspondían a YPFB, hechos tipificados como Peculado y Concusión; sin embargo, en la Sentencia se incluyen hechos no contemplados al señalar que a Antonia Cervantes y Dominga Llanos, propietarias de inmuebles del barrio Horno Qhasa, se les exigió sumas de dinero para el colocado de medidores, personas y lugar no mencionadas en la acusación, vulnerando flagrantemente la regla de congruencia prevista por el art. 342 del CPP, y el debido proceso al cambiarse el curso del resultado del proceso, pues de no incluirse estos hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, no se hubiera demostrado el delito de Concusión. Como precedentes contradictorios que tratarían esta problemática, invocan los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.

b) En segundo lugar y sobre la misma denuncia de su apelación restringida de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, denuncian violación del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de comparar la acusación con la Sentencia, obviando igualmente analizar las dos normas referidas en su apelación en los motivos tercero y cuarto, apartándose de los hechos denunciados y las normas aplicables al caso, emitiendo una decisión arbitraria.

I.1.2. Petitorio

El representante de YPFB, solicitó la revocatoria del Auto de Vista 352/2014 de 4 de septiembre y en consecuencia se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable. Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad del Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre, a efectos de que se dicte nueva resolución respondiendo a los puntos de agravio. Finalmente los recurrente Javier Liendo Mazuelos y Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, solicitaron la nulidad del Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo Auto de Vista que respete las garantías procesales contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 619/2014-RA, este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos que han sido expuestos en el apartado I.1.1. de esta Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhudor Peñaranda Moreira, por la comisión del delito de concusión y los absolvió de culpa y pena por

los delitos de Falsedad Material agravada y Peculado, bajo la siguiente fundamentación jurídica: i) Sobre el delito de Falsedad Material agravada, estableció que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se ha demostrado que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto “39K” dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; ii) Sobre el delito de peculado, el Tribunal de Sentencia fundamentó que los acusadores no precisaron los hechos acusados de manera individualizada, esto es, indicando qué dineros, valores o bienes se apropiaron, tampoco precisaron el lugar, momento ni las circunstancias en que los imputados se habrían apropiado de bienes de la institución. Argumentaron que si bien el imputado Antonio Peñaranda era encargado de almacenes, no existe elemento probatorio que demuestre que se hubiere apropiado o si se le encontró en posesión de tuberías, monturas, mangos, tapones, cintas de señalización, elementos electrosoldables o algún otro accesorio o material de propiedad de YPFB, menos existen solicitudes de informe contra los imputados sobre faltantes de ninguna clase de material o accesorios; por el contrario, la prueba documental de cargo evidencia un inventario anual de movimiento de material a diciembre de la gestión 2008, inventario que no ha sido objeto de observación alguna, ni se ha probado la existencia de reclamos o irregularidades en su contenido. Tampoco se tiene demostrado que Javier Liendo se hubiere apropiado de materiales, dineros, valores o bienes de los que se le hubiese confiado su administración o custodia, es más, no fungió como responsable de almacenes, menos recibió bienes, dineros, valores ni en depósito ni en comisión. Realizadas las inspecciones judiciales, si bien se tiene acreditado que se realizaron conexiones internas; empero, no se ha demostrado fehacientemente que los materiales y accesorios utilizados eran de propiedad exclusiva de Yacimientos o que salieron de almacenes en los aludidos formularios en forma ilegal. En definitiva, no se ha probado qué producto de la supuesta salida de materiales hubiese generado un enriquecimiento injusto y el consiguiente perjuicio a la institución. iii) Sobre el delito de concusión, sostuvo que: a) En su calidad de funcionarios públicos, independientemente del nivel y el tipo de trabajo que desarrollaban ambos imputados no estaban autorizados para realizar ningún cobro de dineros de manera particular a los usuarios o beneficiaros del programa de subsidio de suministro de gas domiciliario; sin embargo, por la prueba testimonial de cargo se tiene acreditado que los imputados, exigieron directamente dineros por los trabajos encarados en beneficio propio; b) Realizaron contrataciones por cuenta propia de obreros para que realicen trabajos de apoyo y cooperación en actividades exclusivas de Yacimientos, extremo corroborado por los testigos de cargo Valerio Veramendi y Jorge Estrada Gamboa, quienes afirmaron que los acusados les invitaron para que realicen trabajos de excavación de zanjas, abonándoles por esos conceptos la suma de Bs. 80 y 50 (ochenta y cincuenta bolivianos por día) por día; c) Javier Liendo recibió dinero por concepto de una reubicación de medidor de la parte interior a la parte exterior del inmueble ubicado en la calle final Ismael Monotes, similar trabajo se cumplió en el inmueble de calle Nataniel Aguirre y Sagrado Corazón, trabajos realizados por Javier Liendo a quien directamente se le canceló. Se tiene evidenciado que Antonio Peñaranda exigió sumas de dinero para el colocado de medidores en el Barrio Bartolina Sisa, zona de Horno Qhasa; d) Los imputados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria, realizaban en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas, traslados y modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones; por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar por ello con la debida autorización de la empresa estatal; y, e) Para no ser descubiertos buscaron a varios de los propietarios de los inmuebles donde realizaron trabajos no autorizados por Yacimientos para pedirles su retractación, actitud que constituye una muestra de reconocimiento espontáneo de los trabajos irregulares que realizaron.

Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión del delito de concusión imponiéndoles la pena de dos años de reclusión sin derecho al beneficio del perdón judicial, aplicando el art. 368 del CPP, con las modificaciones de la Ley 004.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. Sobre la apelación restringida de YPFB.

Edwin Romero Huerta, en representación legal de YPFB, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 929 a 934); entre los argumentos vinculados a los motivos del presente recurso expuso:

1) Bajo el título “DE LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” (sic), cuestionó: a) El valor relativo otorgado a las pruebas “MP1”, Informe Técnico, de 19 de octubre de 2002 y “MP 5”, informe del Responsable Regional de REDES DE GAS CH., al detalle de los formularios de salida de materiales originales y copias, así como a la auditoría interna; b) Sostuvo, que el informe complementario suscrito por el investigador no debió ser valorado porque incurrió en contradicciones; c) Alegó que no fueron valoradas de manera objetiva y

precisa, las inspecciones judiciales, los puntos de pericia así como las atestaciones de Valerio Veramendi Anagua, Cirilo Ramírez, Mirtha Jacquline Alí Pinto, Fredi Einard Chumacero Cors.

2) En el segundo agravio, intitulado “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL AGRAVADA” (sic), denunció: a) Que los acusados participaron de manera coordinada, pues de no haber sacado material de YPFB, no hubiesen cobrado a ningún usuario; b) La Sentencia no motiva bajo qué prueba se demostró que el manejo de materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda; c) Al arribar a la conclusión de no haberse probado cuándo ocurrieron los hechos, el Tribunal de Sentencia desconoció el contenido de los formularios de salida de materiales, las declaraciones de los testigos, el informe de auditoría interna, documentos que contienen la fecha, meses y año en que sucedieron los hechos acusados; d) El Tribunal de Sentencia ingresó en apreciaciones subjetivas y contradictorias con relación al informe pericial, detallando en su memorial de apelación los diferentes elementos probatorios en los que el Tribunal de Sentencia habría incurrido de manera similar; y, e) Se debió tomar en cuenta la vertiente “alterare uno verdadero”, por cuanto los formularios públicos de salida de materiales sufrieron alteraciones.

3) En el núm. 3, “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE PECULADO” (sic), cuestionó la valoración de las pruebas y fundamentación realizada por el Tribunal de sentencia sobre este delito. En el núm. 4 de su recurso con el título “RESPECTO AL CONDUCTA DE LOS ACUSADOS” (sic), extractó el contenido de los arts. 108, 232, 235 de la CPE, y en el núm. 5, intitulado “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA” (sic), argumentó que se incurrió en falta de fundamentación de la sentencia al no haberse realizado una valoración integral y objetiva de todas las pruebas. Finalizó solicitando se dicte nueva sentencia condenatoria contra los imputados, imponiéndoles la pena mayor.

II.2.2. Apelación restringida del representante del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida (fs. 972 a 977 y vta.), sostuvo: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva penal por defectuosa valoración de la prueba, cuestionando el valor relativo otorgado tanto a la prueba documental como testifical ofrecida; b) Errónea calificación judicial de la pena y errónea interpretación del art. 20 del CPP; c) Ausencia de Fundamentación y motivación de la Sentencia; y, d) Errónea valoración de la prueba. En los que expone los argumentos por los cuales considera que la sentencia incurrió en los defectos aludidos.

II.2.3. Recurso de apelación restringida de los imputados

Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, en su recurso de apelación restringida (fs. 957 a 967), expuso los siguientes puntos de agravio: 1) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CP, argumentando que para la determinación de la pena se tomó en cuenta la ley vigente a momento de la comisión del supuesto delito; es decir, la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; sin embargo, se le negó el beneficio de perdón judicial, aplicando las modificaciones introducidas por ésta última, en contravención de lo previsto en el art. 4 del CP; 2) INOBSERVANCIA DEL ART. 1 DEL CPP, porque no se aplicó la norma más favorable; 3) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. Denunciando que la acusación especificó detalladamente los domicilios respecto de los que se hubiese pedido y cobrado dinero por trabajos que no correspondían a YPFB; empero, en la sentencia de oficio se incluyó dos nuevos domicilios y se identificó a otras dos personas; 4) VIOLACIÓN A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ART. 362 DEL CPP. Aseverando que nunca se le advirtió que estaba siendo juzgado por los hechos en el Barrio Horno Qhasa y menos en relación a los supuestos cobros a otras personas que no fueron mencionadas en la acusación.

El coimputado Javier Liendo Mazuelos, formuló su adhesión al recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio Público (fs. 1011 a 1012 y vta.) y fundamentando agravios propios expresó: 1) Defecto de la sentencia por inobservancia de los arts. 4 y 151 por no haberse aplicado las normas en el tiempo; 2) Inobservancia del art. 1 del CPP, por no haberse aplicado la norma más favorable; 3) Defecto de la sentencia por violación de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, porque la sentencia se aparta de la acusación; 4) defectos de la sentencia por basarse en hechos inexistentes; 5) Defecto de la Sentencia por estar basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio; 6) Defecto de procedimiento por violación del derecho de defensa; debido proceso y violación de los arts. 99 y 220 del CPP; 7) Defecto de la sentencia por inexistencia de fundamentación; y, 8) Defecto de la sentencia por existir contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, porque se lo absolvió respecto a dos delitos y se lo condenó sin que se hubiere probado dolo ni los elementos del tipo penal del delito de concusión.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y previa presentación de memoriales por las partes apelantes ante las observaciones fijadas mediante Decreto de 9 de julio de 2014, éste resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 353/2014 de 4 de septiembre de 2014, argumentando lo siguiente:

II.3.1. Con relación al recurso presentado por el representante de YPFB, refiriéndose al primer motivo del recurso puntualizó que si bien el recurrente invocó como normas habilitantes el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, pero lo hace de manera general, sin fundamentar de forma separada e individual con las normas que considera violadas o erróneamente aplicadas, exigencia aún más relevante cuando se cuestiona diversas pruebas. Tampoco señala cuál la contradicción que invocan los incs. 5) y 8) del art. 370, debiendo declararse la inadmisibilidad de este motivo. En cuanto al

motivo tercero: “Análisis defectuoso respecto al delito de peculado”, determinó que la entidad apelante cita las normas violadas; empero, respecto a las normas habilitantes precisadas en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, no las fundamenta de manera separada e individualizada con las que considera violadas o erróneamente aplicadas. Tampoco precisa cuál la aplicación pretendida respecto a cada una de esas normas, decidiendo declarar inadmisible este motivo. Sobre los puntos 4 y 5, referidos a la conducta de los imputados y los defectos de la sentencia, el Tribunal de apelación resolvió que las observaciones realizadas no fueron subsanadas de ninguna forma, ni en cuanto a la aplicación que se pretende, menos en cuanto a la fundamentación en forma separada, declarando su inadmisibilidad.

Con referencia al motivo segundo, en el que denunció análisis defectuoso respecto al delito de falsedad material agravada, el Tribunal de apelación sostuvo que no se tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia. Posteriormente parafraseó la fundamentación contenida en el Considerando V de la Sentencia, aseverando que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, pone en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia. Finalmente, respecto a dicho motivo concluyó que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones, que pone en demérito lo alegado por el acusador particular, correspondiendo declarar la improcedencia del motivo en análisis.

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Criterio

...el Tribunal de Sentencia expone las consideraciones y argumentos por los que restó credibilidad a la atestación del Juan Adauto, detectando las imprecisiones y contradicciones en lo que respecta a su atestación. Asimismo, precisa en el Considerando V, luego de realizar un examen pormenorizado a los distintos formularios de salida de materiales que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se demostró que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, según consideró el Tribunal de Sentencia, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto 39K dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; concluyendo que no se demostó durante la actividad probatoria que los imputados en coautoría directa y simultánea hubiesen aditamentado los ítems. Los fundamentos ampliamente desarrollados y que constan en la Sentencia, demuestran que el Tribunal de apelación no obstante de identificar que la entidad recurrente no precisó cuál prueba no fue tomada en cuenta y que demostraba en forma categórica la comisión del delito de falsedad agravada, y que no fue incluida por el Tribunal de Sentencia, además de puntualizar que no existe fundamento alguno sobre cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia; verificó los argumentos y conclusiones expuestos de la Sentencia, y a tiempo de resaltar la acertada operación intelectual respecto a la valoración probatoria, concluyó los fundamentos expuestos en la sentencia que reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, lo que torna para este Tribunal que el motivo en análisis devenga en infundado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Javier Liendo Mazuelos y otro
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Ley penal / En el tiempo / RetroactividadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Perdón judicialDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la función pública / Delitos cometidos por funcionarios públicos / Concusión
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2015AS/0100/2015-RRCFuente oficial