Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 100/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-72-15-S
Partes: Gladys Cinthya Siles. c/ Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+).
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Gladys Cinthya Siles, cursante de fs. 494 a 498, contra el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 488 a 489 vta., de obrados emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento, interpuesto por Gladys Cinthya Siles contra Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+), las respuestas de fs. 524 a 525 y de fs. 535 a 539, el Auto de concesión de fs. 544, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 08/2014 de 03 de abril cursante de fs. 443 a 449, declaró: PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción interpuestas por la demandada. Así como IMPROBADA la acción reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por la vía de Usucapión Quinquenal; y Probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y nulidad de escritura pública.
En consecuencia declaro nulo y sin valor alguno la Escritura Publica Nº 406/1991 con relación a las minutas de fecha 22 de agosto de 1990 disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales.
Deducido el recurso de apelación por parte de la demandada, el mismo fue remitido ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014 revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 14 e improbada la acción reconvencional.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 494 a 498, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.
Que existiría aplicación indebida del art. 521 del CC, violación e inobservancia del art. 1287 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado, por cuanto si bien seria cierto que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento sin embargo la demanda no se refiere a la nulidad del contrato por falta de consentimiento para argüir en el fondo como se hizo en el Auto de Vista recurrido, sino que se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 406/1991 por no haberse elevado a la categoría de instrumento público por el notario con las solemnidades de ley, por lo que al protocolizarse ilegalmente las dos minutas con una simple orden judicial se habría actuado al margen de los arts. 1287 del CC, 17 y 25 de la Ley del Notariado, pues al no existir cláusula de conversión las minutas serian simples proyectos o borradores mientras no sean elevadas a escrituras públicas.
Que se habría violado el principio de legalidad, ya que se violaría el art. 1287 respecto a que en la otorgación de las escrituras públicas debe haber solemnidad, tal como lo dispone los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, pues en la mal llamada Escritura Pública Nº 406/1991 no existiría la firma de todas las partes como la de los vendedores, consecuentemente no podría tener validez.
Acusa aplicación indebida del art. 491 del CC, que refiere que los contratos tienen que elevarse por documento público, cuando indican que este articulo ni otro indican que la compra de un inmueble deben celebrarse mediante escritura pública y la demanda no argüiría que el contrato de compra venta deba realizarse mediante escritura pública, sino que las minutas son simples proyectos que no tienen calidad de documento privado por carecer de clausula indicada de conversión, por lo que al ser proyectos no elevados a la categoría de instrumentos públicos con las solemnidades, carecerían de valor.
Que se habría violado el art. 489 y el 549 inc. 3) y 5) del CC, ya que en el proceso no se ha discutido o demandado que la venta está prohibida por ley sino que se discutiría que la Escritura Publica Nº 406 es nula porque en su celebración y extensión no se habría cumplido con las formalidades y solemnidades legales, cuestionando como podrían redactar las minutas de 22 de agosto de 1990 y consignar en estas una escritura pública que recién se habría extinguido el 8 de octubre 1990, esto porque las dos minutas habrían estado en blanco a momento de la suscripción, aspecto que no fue tomando en cuenta por el Ad quem, pues jamás habrían vendido el bien inmueble en cuestión y la prueba de la ilicitud de las minutas estaría en la contradicción efectuada por la demandada en la confesión provocada que cursa a fs. 210 señalaría que se ha pagado los montos que se consigna en las minutas, posteriormente señala que sería cierto que en las minutas de transferencia constan precios nominales, habría pagado con dólares americanos el precio de los ambientes, en estas contradicciones se encontraría la ilicitud de las minutas de 22 de agosto de 1990.
Pro lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.
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