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TSJ

AS/0100/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 100/2016.

FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 1167/2014.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Rosario Venegas Dehesa contra Miguel Zurita Terceros.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que, en virtud al poder N° 1429/2014, cursante a fs. 14 por memorial de fojas 19, Emigdio Neyer Paz Guevara en representación de Rosario Venegas Dehesa, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Rosario Venegas Dehesa, en fecha 10 de mayo de 1964, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° 7, Libro N°2-62, Partida N° 119, Folio N° 91, del departamento antes señalado.

Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), cursantes en obrados de Fs. 2 a 10, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, habiendo sido subsanadas las observaciones, se admite la solicitud de Homologación de Sentencias de Divorcio dictada en el extranjero, por proveído de 19 de febrero de 2015 cursante a fojas 65, ordenándose a fs. 38 se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Miguel Zurita Terceros, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia; cursando a fs.65, la providencia que ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs.62, siendo publicados los mismos, los días 27 y 2 de abril de 2015 conforme se evidencia de fs.63 y 64 de obrados.

Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Emigdio Neyer Paz Guevara, en representación legal de Rosario Venegas Dehesa, mediante Poder N° 1429/2014 y habiendo sido aceptada su personería a fs. 65, por memorial de fecha 22 de junio de 2015 cursante a fs. 69, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 74, por decreto de 6 de julio de 2015 se designa Defensor de Oficio al abogado Carlos Antonio Céspedes Echalar, quién por memorial de fojas 77 se apersona y solicita se emita oficio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para que acrediten la existencia de personas que respondan al apellido paterno Zurita y al materno Terceros, de ser así indiquen la dirección que registran como domicilio real, y se pueda de esa manera dar con los hermanos del Señor Miguel Zurita Terceros, a fin de establecer contacto con éste último.

Que, por decreto de 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 78, se ordena que por Secretaria de Sala Plena se oficie como solicitó el abogado Defensor de Oficio, en memorial de fs. 77, pudiéndose evidenciar, que de acuerdo a la base de datos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), el ciudadano Miguel Zurita Terceros no reporta registro alguno, y en la base de datos del servicio informático del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), consta una existencia múltiple de resultados con el nombre de Miguel Zurita Terceros, con C.I. N° 319331 LP, registrando su domicilio en la calle Washington N° 1819 de la ciudad de Cochabamba, provincia Cercado, información aclarada en cumplimiento al decreto de 3 de noviembre de 2015, cursante a fs. 95; por lo que, mediante decreto de fecha 6 de enero de 2016, se ordena que por Secretaria de Sala Plena se proceda a la citación del demandado y sea mediante provisión citatoria, en el domicilio señalado en él informe emitido por el SEGIP (fs. 103), cursando a fs. 210 la representación emitida por el Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el artículo 507 del Código Procesal Civil.

Que habiendo las partes procreado dos hijos dentro el matrimonio, y siendo estos mayores de edad, tal como se corrobora a través de los certificados de nacimiento cursantes a fs. 23 y 24 de obrados, no quedó ningún pendiente que tramitar, pasando obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de 27 de julio de 2016.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Emigdio Neyer Paz Guevara, representando a Rosario Venegas Deheza, acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 12 y de 23 a 24 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Miguel Zurita Terceros y Rosario Venegas Deheza, en la Oficialía de Registro Civil N° 7, Libro N° 2 - 62, Partida N° 110, Folio N° 91 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 10 de mayo de 1964, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 11, habiendo procreado durante la unión conyugal, dos hijos siendo estos mayores de edad a la fecha.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), cursantes en obrados de Fs. 2 a 10, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

Que, se pudo evidenciar la traducción del idioma Suizo al castellano, a cargo del traductor autorizado Henrik De Geer (fs. 2); asimismo, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Embajada de Bolivia en Estocolmo - Suecia.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), cursantes en obrados de Fs. 2 a 10, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo — Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), cursantes en obrados de Fs. 2 a 10, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Huddinge, Estocolmo- Suecia, así también de acuerdo a fojas 21, 65 y fs. 63, 64 y 210 las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), cursantes en obrados de Fs. 2 a 10, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede evidenciar a fojas 2, donde indica: “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SÓDERTÓRN, certificado 2014-09-18, la Sentencia adquirió fuerza de Ley 1978-12-27, firma Herrik de Geer” (sic).

6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

La Sentencia de Divorcio N° DT 944 Causa N° 1016/77 de fecha 5 de diciembre de 1978, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Huddinge Sala 1, Estocolmo - Suecia, seguido por Miguel Zurita Terceros contra Rosario Venegas de Zurita (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Rosario Venegas Dehesa), cursantes en obrados de Fs. 2 a 10, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Venegas Dehesa
Demandado
Miguel Zurita Terceros.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0100/2016Fuente oficial