Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : Chuquisaca 20/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Alvis Calderón y otros
Delitos : Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio 2015, cursante de fs. 804 a 806, Antonio Lennar Loredo Ríos, en representación legal de Vías Bolivia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 241/015 de 1 de julio de 2015, de fs. 790 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mario Alvis Calderón, Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de febrero (fs. 694 a 709 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Alvis Calderón, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 151 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), con costas, pago de daños y perjuicios; y, absuelto de pena y culpa del delito de Extorsión tipificado en el art. 333 del CP. Por otra parte, absolvió de pena y culpa a los co-imputados Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, por los delitos endilgados en su contra, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 333 con relación al art. 45 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 733 a 736 vta.) y Marcelo Ayala Urquizo, Defensor de Oficio por el imputado Mario Alvis Calderón, declarado rebelde (fs. 738 a 740 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memorial presentado por el querellante (fs. 779 a 780 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 241/015 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los referidos medios de impugnación, motivando a formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 563/2015-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rehuyendo resolver el fondo de su apelación restringida y esbozando argumentos forzados, con excesivo rigorismo y carente de justificación y fundamentación, rechazó por inadmisible el recurso, con el fundamento de que el recurrente no cumplió con el requisito de fundamentar su agravio y por ser errónea la aplicación pretendida; que a pesar de haber subsanado los defectos observados por el Tribunal de alzada, éste rechazó el recurso, a pesar de cumplir con los requisitos de forma exigidos por ley, al haber planteado de forma separada la violación en el que incurrió el Tribunal de mérito, al no valorar correctamente las pruebas de modo integral, mencionando normas legales y jurisprudencia establecida en Autos Supremos emitidos por el máximo Tribunal de Justicia; limitando de esta manera su derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, a impugnar fallos, tutela judicial efectiva y al debido proceso, precautelados por los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 407 del CPP; sobre este agravio invocó los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 20/2012 de 14 de febrero y 276/2007 de 5 de octubre.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente pide se declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable, de acuerdo al art. 419 del CPP; en consecuencia, se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de un nuevo que resuelva en el fondo la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 563/2015-RA, cursante de fs. 819 a 821 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
El acusador particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 10/2015 de 24 de febrero, argumentando:
La Sentencia contiene defectos, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia estableció que, con relación a los acusados Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez existía duda razonable sobre la comisión de los delitos endilgados, en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, no consideró que dentro de la prueba aportada existían más razones suficientes para sostener un grado de culpabilidad y no así dudas en cuanto a su participación en los hechos denunciados. Así, conforme al art. 173 del CPP, el Tribunal Segundo de Sentencia estableció que, efectuado el análisis probatorio y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, debidamente justificadas y razonadas cada una de las pruebas en su conjunto, de manera armónica y considerada esencial, estableció las siguientes conclusiones: a) La prueba documental P.D.4, en la que consta que Claudia Mamani Álvarez, denunció las irregularidades referentes a que Alexander Canaviri, le solicitó realizar un aporte personal de Bs. 250.- (doscientos cincuenta bolivianos 00/100), extremo ratificado en su declaración testifical; la prueba documental P.D.6, consistente en el informe de Jesús Bladimir Ramírez Caballero, en el que indicó: “En esos momentos cuando el Sr. Martínez empezó a cobrar el descuento, muchos compañeros entraron donde el DIRECTOR LIC. ROLANDO LOAIZA a reclamar lo sucedido, donde él nos indicó que todo esto era órdenes del Sr. Germán Mancilla, el cual por retener su cargo (ROLANDO MOISES LOAIZA) tenía que aceptar las decisiones del Sr. Mancilla” (sic); la prueba P.D.9, referida al informe de Víctor Hugo Aldunate, quien informó a Rolando Loaiza, pero él mismo les dio la orden de depositar los dineros de las recaudaciones del Reten de Machareti, a la cuenta de Mario Alvis Calderón.
Al respecto, sostiene que existen dos pruebas documentales que acreditan la complicidad con la que actuó Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, pruebas que no fueron valoradas a efectos de sancionar la conducta delictiva acusada; en consecuencia, el principio in dubio pro reo, no es aplicable a los dos coacusados, al no haber existido duda razonable de acuerdo a las pruebas aportadas sobre el grado de participación que tuvieron Rolando Moisés Loaiza y Alexander Canaviri en la comisión de los delitos acusados.
En el apartado de fundamentación jurídica, expresa que, en aplicación del art. 20, Alexander Canaviri Gutiérrez, configuró su conducta en el tipo penal de Concusión, previsto en el art. 151 del CP; y, en mérito al art. 23 del CP, en consideración a la prueba documental aportada, se demuestra que Rolando Moisés Loaiza, tuvo conocimiento de los cobros que existían, y que los depósitos de las recaudaciones se iban a realizar en otra cuenta; sin embargo, dio su consentimiento facilitando que se comentan los ilícitos acusados.
Por lo expuesto, sostuvo que el Tribunal debió dictar Sentencia condenatoria contra los coacusados, condenándoles por los delitos a los cuales acomodaron su conducta, debido a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, citando al respecto la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
II.2. De la observación al recurso y del memorial presentado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de 4 de mayo de 2015 (fs. 772), observa el memorial de apelación formulado por Antonio Lennar Loredo Ríos, en representación legal de Vías Bolivia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP, relativos a que: No refiere la norma habilitante, sino siete artículos diferentes; empero, no refiere de manera separada la norma violada o erróneamente aplicada. Por último, no expresa la aplicación que pretende de cada norma violada o erróneamente aplicada, a cuyo efecto, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, concede el plazo de tres días al recurrente, a efectos de efectuar la subsanación.
Como efecto de ello, el recurrente, a través de memorial que consta de fs. 779 a 780 vta., alega subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, aclarando que no hizo alusión a siete artículos como expresa el Tribunal de apelación; sino, únicamente al art. 370 inc. 6) del CPP, que prevé un defecto de Sentencia en el que incurrieron algunos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; por lo que, ratifica el recurso de apelación restringida, argumentando:
i) Se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios como es obligación del Juzgador; por cuanto, la prueba sebe ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar. En ese contexto, la prueba documental signada como P.D.4, no se incorporó legalmente a juicio, incurriendo en el defecto establecido en el artículo procesal citado, situación que especificó y reclamó en la apelación restringida, debido a que la decisión fue basada en hechos inexistentes o no acreditados como en la defectuosa valoración de la prueba; por lo que, asevera que se desvirtúa la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal de Concusión por parte de Alexander Canaviri Gutiérrez, de acuerdo a la prueba documental y testifical; en consecuencia, siendo inaplicable el principio in dubio pro reo;
ii) Las pruebas documentales signadas como P.D.6 y P.D.9 cuyo contenido describe, acreditan la complicidad con la que actuó Rolando Moisés Loaiza, las que no fueron valoradas a efectos de sancionar la conducta delictiva acusada. Al efecto, insiste en que los medios probatorios presentados demuestran que no existe una duda razonable a favor de los coacusados en relación a los delitos endilgados; por cuanto, el Tribunal inferior incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo vulnerando las reglas de la sana crítica dispuestos en el art. 173 del CPP;
iii) Recalca que Alexander Canaviri Gutiérrez, acomodó su conducta en el delito de Concusión, como autor directo (art. 20 del CP), habiendo actuado con dolo (art. 14 del CP); entonces, debió haber sido sancionado y no absuelto, siendo de voto disidente el Juez Esteban Monzón;
iv) Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, de acuerdo a la prueba documental aportada, tuvo conocimiento de los cobros que existían, debido a que se le consultó sobre los hechos y se le informó que se iban a realizar los depósitos de las recaudaciones en otra cuenta, quien dio su consentimiento facilitando a que se cumplan los ilícitos acusados; por lo que, su conducta debe ser sancionada en base al art. 23 del CP;
v) Por lo expuesto, el Tribunal de Sentencia debió dictar sentencia condenatoria para los encausados Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez, condenándoles por los delitos endilgados por los cuales acomodaron su conducta; asimismo, no era aplicable el principio de in dubio pro reo para absolver a los acusados, por cuanto la duda razonable es aplicable cuando no existen elementos probatorios para dar fe de que los delitos hubiese sido cometidos por los acusados, lo que no se dio en el caso;
iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio, se atentó la seguridad jurídica y el debido proceso.
II.3.Del Auto de Vista recurrido.
La Sala Penal Primera, rechazó por inadmisible el recurso de casación formulado por el presentante legal de Vías Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) En cuanto, al cumplimiento de la previsión contenida en el art. 396 inc. 3) segunda parte del CPP, que impone “…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic), el memorial de apelación y el de subsanación, contienen alegaciones generales, sin fundamento sobre qué parte del razonamiento del Juez inferior, fue contrario a la norma; por lo que, el recurrente no subsanó las observaciones efectuadas al recurso, no respondió a todas y cada una de las observaciones realizadas de manera clara, precisa e individualizada, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que imposibilita la apertura de la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a resolver en el fondo del recurso formulado;
2) Las formas de resolución se encuentran previstas en el art. 413 del CPP; y, cada una de ellas responde a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP y defectos de procedimiento previstos en el art. 169 del citado procedimiento, de ahí que se hace de ineludible cumplimiento la exposición de la fundamentación de hecho y derecho, sobre los aspectos cuestionados, siendo exigible que se exponga con claridad, precisión y de manera puntual la aplicación que se pretende de las normas acusadas como inobservadas o erróneamente aplicadas y la forma de resolución que se espera obtener, además de no referir la norma habilitante;
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