Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 100/2017
Sucre: 3 de febrero 2017
Expediente: CB-64-16-S
Partes: Carlos Germán Sánchez Chavarria. c/ Marisol Belaunde García y Otros.
Proceso: Nulidad de Contrato y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 429, interpuesto por Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, el recurso de casación de Carlos German Sánchez Chavarría de fs. 436 a 438 vlta. y la adhesión de Marisol Belaunde García, contra el Auto de Vista de 06 de noviembre de 2015 de fs. 423 a 424 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato y Otros seguido por Carlos German Sánchez Chavarria contra Marisol Belaunde García y Otros; el Auto de concesión de fs. 146; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 366 a 376, por el cual, declara: “PROBADA la demanda de nulidad de contratos de anticrético, e IMPROBADA la demanda de cancelación de gravámenes de anticrético en Derechos Reales deducida por Carlos German Sánchez Chavarria a fojas 33 a 35.
2.- IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuestas por HERNAN CLAROS MONTAÑO y CLOTILDE ORELLANA DE CLAROS y ZAIDA ELIZABETH ARNEZ ROJAS interpuestas por memoriales de fs. 63 a 65 y 67 a 68, respectivamente.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS. Por ser juicio doble conforme a lo previsto por el artículo 198-III del Código de Procedimiento Civil….”
Resolución que previa apelación de la parte demandada Hernán Claros Montaño, Clotilde Orellana de Claros y Marisol Belaunde García por medio de su memorial de fs. 378 a 379 vlta., y el de la parte demandante de fs. 395 a 398 son concedidas ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 06 de noviembre de 2015 de fs. 423 a 424 vta.- el Tribunal Ad quem, REVOCA parcialmente la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2015 y declara PROBADA totalmente la demanda, ordenando la cancelación de todo registro que en Derechos Reales que se hubiere inscrito de los documentos declarados nulos, bajo el fundamento de que: “ la parte apelante no ha cumplido con esos requisitos, toda vez que el contenido de su recurso consiste básicamente en percepciones subjetivas no fundadas en los actos procesales, cuando en los hechos debía cumplir señalando como la prueba que observa, que por ejemplo, resulta trascedente como debía valorársela, cual el objeto de la prueba y su transcendencia en el proceso, no siendo suficiente con señalar lacónicamente que no ha sido valorada, pues la única forma en que este Tribunal puede ingresar a fiscalizar la actividad probatoria desplegada en primera instancia es, precisamente, cuando la parte recurrente señala de forma expresa como se han vulnerado sus derechos y garantías.
Por otro lado es cierto como señalan ambas partes, que la juez A Quo, al declarar probada la demanda de nulidad de los documentos señalados en la sentencia y rechazar ordenar la cancelación de sus registros, ha incurrido en contradicción flagrante, la cual consiste en el hecho de que si los documentos registrados en Derechos Reales han sido declarados nulos, mal puede estos pervivir en el ámbito jurídico como consecuencia de dejarse subsistentes los registros hechos de estos en la oficina de Derechos Reales; en ese sentido, la decisión de declarar improbada la pretensión de cancelación de los registro referidos, vulnera de forma expresa lo señalado por el artículo 547 del CC, que reconoce efectos retroactivos a la nulidad declarar judicialmente y si estos es así, cualquier acto que derive del documento declarado nulo no puede prevalecer ni generar efectos jurídicos de ninguna clase.
Empero esta contradicción no justifica la nulidad de la sentencia como pretende la parte demandada apelante, sino su corrección en esta instancia por no haberse visto irremediable y sustancialmente comprometidos el orden público y las leyes procesales vigentes”
Contra la referida resolución, se interpuso recurso de casación de fs. 427 a 429, por Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros y a su turno Carlos Germana Sánchez Chavarria de fs. 436 a 438 vlta. y la adhesión de Marisol Belaunde García el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Recurso de casación de Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros.
Refiere que la sentencia y el Auto de vista contienen una serie de contradicciones, sin realizar una adecuada valoración de la prueba o fundamentación, sino se limita a realizar una simple concepción personal.
De igual forma expone que la demanda reconvencional ha sido planteada con un firme convencimiento de causa, lo cual ha sido demostrado y la autoridad jurisdicción no ha comprendido que posee un interés legítimo por su calidad de anticresistas, y por esto se ven afectados ya que, hicieron un desembolso de dineros.
Señala que la afirmación que la cedula de identidad y la fecha de nacimiento del fue alterada resulta errada porque, no existen elementos probatorios que demuestren ese hecho, existiendo una incorrecta valoración de la prueba.
Acusa que la afirmación en la sentencia de no considerar la prueba pericial, es incongruente en la sentencia, puesto que, sin ese elemento no se demostraría que la firma no correspondía al demandante.
Manifiesta que al revocar la sentencia se ha obrado de forma irregular, porque correspondía en consecuencia anular la sentencia.
Del recurso de casación de Carlos German Sanchez Chavarria
Señala que le objeto de las acciones es dar la efectividad a los derechos reconocidas por la ley sustantiva y en caso de duda se debe aplicar los principios Constitucionales, por lo que, en una correcta aplicación de los derechos y garantías constitucionales correspondía restituir del bien inmueble ocupado por los demandados, debido a que, el mismo no ha sido otorgado por los jueces de instancia.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por la ley por lo que corresponde su rechazo.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la valoración de la prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la nulidad procesal.-
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