Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 100/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 36/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Vivian Jacqueline Siles de Hinojosa contra Eddy Rolando Hinojosa Crespo.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de fs. 28 y vta., presentada por Carmen Silvia Siles Moscoso, en representación legal de Vivian Jaqueline Siles de Hinojosa, que fue dictada por el Juzgado de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de Estado Unidos de América dentro del proceso de divorcio seguido por Eddy Rolando Hinojosa Crespo contra Vivian Jaqueline Siles de Hinojosa.
CONSIDERANDO I: Que, Vivian Jaqueline Siles de Hinojosa, mediante su representante legal, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio de Vínculo Matrimonial dictada por el Juzgado de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de Estado Unidos de América, que cursa de fs. 12 a 14 de obrados, traducida y firmada por el Notario Público comisionado; y en idioma ingles de fs. 2 a 4 de obrados.
Que, habiendo subsanado la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero de fecha 17 de agosto de 2017, mediante la presentación de la certificación que acredita la ejecutoria de la Sentencia, conforme consta a fs. 41, traducida en español y requerida por este Tribunal Supremo de Justicia; se emitió el proveído de admisión cursante a fs. 46 de obrados; posteriormente a fs. 50, se dispuso la citación de Eddy Rolando Hinojosa Crespo, mediante edictos y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensor de Oficio al abogado Francisco Javier Arana Bustillos, quien se apersonó, allanó a la solicitud de Homologación y pidió que se prosiga con el trámite correspondiente y sea con las formalidades de ley, conforme consta a fs. 61 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil – 2013 (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que el art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia de Divorcio de Vínculo Matrimonial, de 3 de febrero de 2012, emitida por la Corte de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de Estado Unidos de América y el respectivo acuerdo regulador “Acuerdo Transaccional de Separación y de Bienes” de 25 de enero de 2012, se han declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas, volviendo a su estado de solteros o de personas no casadas pudiendo volver a utilizar sus nombres anteriores al matrimonio.
Que dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de Vínculo Matrimonial, seguida por Vivian Jaqueline Siles de Hinojosa, mediante su representante legal, cursante a fs. 28 y vta. de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 3, Folio Nº 62, del Libro Nº 2/99-1/00 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº OF COL 16, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, inscrita el 15 de enero de 2000.
A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución; asimismo, procédase al desglose de la documental presentada en original debiendo quedar en su reemplazo copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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