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TSJReiteradora

AS/0100/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

El recurrente manifiesta, que la norma sustantiva Civil, así como la Ley de Inscripción de Derechos Reales, dan un supuesto donde un mismo vendedor ha trasferido a dos diferentes personas un inmueble, planteando la solución de quien tenga prelación en cuanto a la oponibilidad, será quien tenga un De...

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 100/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: LP-61-18-S

Partes: Bertha Flores Ramallo c/ Iberth Cerezo Aguilar y Cinthya Velásquez

Torrez.

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos

Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 300, interpuesto por María Esther Pantoja Flores en representación de Bertha Flores de Pantoja, contra el Auto de Vista Nº 435/2017 de 04 de diciembre, que cursa de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Iberth Cerezo Aguilar y Cinthya Velásquez Torrez; la respuesta de fs. 302 a 305 vta.; el Auto de Concesión de fs. 306; el Auto Supremo de Admisión Nº 455/2018-RA de 07 de junio; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, amparada en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 105, 106, 107 y 1538 del Código Civil, planteó acción de Mejor Derecho Propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales, señalando ser propietaria de un lote de terreno y sus construcciones, bien ubicado en la calle Diego de Peralta N° 989 esq. Tejada Sorzano, con una superficie de 314 m2., adquirido en compra venta de forma fraccionada por las Escrituras Públicas N° 565/1994 y 566/1994, ambas registradas bajo las Partidas computarizadas 01268995 y 01268982, fusionadas las dos partidas mediante la Escritura Pública N° 645/1994 de fecha 7 de octubre, es registrada bajo la partida N° 01273536 y actualizada en la matricula Nº 2.01.0.99.0061111.

Bajo este antecedente, señala que de forma arbitraria ese lote de terreno fue detentado primero por Guillermo Flores Uscamayta y actualmente por Iberth Cerezo Aguilar y Cinthya Velásquez Tórrez, quienes manifestarían ser titulares del mismo por la Escritura Pública N° 035/14, registrada en DDRR bajo el Asiento A-4 de la matrícula N° 2.01.0.99.0032937 con una superficie de 65,53 mts2 (fs. 27-29 y 36).

2. Iberth Cerezo Aguilar y Cinthya Velásquez Torrez, planteando excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción, responden la demanda con los siguientes argumentos: a) Que la superficie real no es de 314 m2., sino de 242mts2., encontrándose corroborado por la Escritura Pública de fusión de las partidas N° 645/1994 de 7 de octubre, cuyos antecedentes, refieren que el lote de terreno de la demandante tiene su origen en el derecho Propietario de Félix Ricardo La Fuente y Máxima Cabrera Vda. de Liendo; b) Que existe una sub inscripción que indica, que se sub inscribe Plano por la partida 11044311 por la cual la superficie es de 242.90 mts2.; c) Que según el numeral 2) del Certificado de Tradición, se registró el Derecho Propietario de Liendo Cabrera Luis Manuel con una superficie de 72 mts2., adquirido mediante Escritura N° 453 de fecha 18/03/1990, de compra-venta de derechos y acciones otorgada por Ana Ortiz Cabrera y Luciano Ortiz Cabrera; d) Que fusionadas las partidas computarizadas 01268982 y 01268995 bajo la partida 01273536, depurada en la matricula 2010990061111, el derecho propietario de Bertha Flores de Pantoja desde su origen es de 242.00 mts2; e) Que la demandante falsificó el documento de aclaración de superficie donde en ninguna de las colindancias está la calle Napoleón Vargas, declaración de la misma demandante que ahora se contradice; y f) Que por esta misma causa la demandante inició otros dos procesos, en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil inició un proceso contra David Paye y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad; en el Juzgado 9° de Instrucción en lo Civil, contra Guillermo Flores Uscamayta sobre Interdicto de Adquirir Posesión, en el refiere que el demandado vive en el terreno objeto de la litis, siendo éste el motivo para que no inicie demanda de Reivindicación (fs. 68-71 vta).

3. Asumida la competencia por la Juez Publico Civil y Comercial Octavo de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia Nº 057/2017 de 01 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación de Matricula en DDRR; de igual forma declara IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada, prescripción y desistimiento del derecho opuestas por los demandados, con costas, en base a los siguientes fundamentos (fs. 247-255 vta).

a) Sobre el mejor derecho de propiedad.

No se ha probado que corresponda declarar el mejor derecho de propiedad de la actora sobre el bien inmueble, pues no existe prueba plena sobre la superficie real en la proporción que pretende de 314 mts2, y en la inspección se ha verificado que no existe continuidad del predio de la actora con los 65,52 mts2 de los demandados. De igual forma, tampoco adjuntó un plano aprobado por el G.A.M.L.P., donde se determine que la superficie ha sido fraccionada en dos partes.

En cuanto al derecho propietario de la parte demandada, tiene otro antecedente dominial diferente al de la demandante y al ser ambos inmuebles de diferente tradición y ubicación, no es viable la declaratoria de mejor derecho de propiedad en favor de la actora, porque para esa pretensión no se cumplen los presupuestos del art. 1545 del CC.

b) Sobre la cancelación de la Matricula Nº 2.01.0.99.0032937.

Al no haberse probado la pretensión principal, no corresponde la cancelación pretendida, en ese contexto no se puede vulnerar los derechos de la parte demandada, cuando no se ha justificado su procedencia.

c) En cuanto a las excepciones.

i. Cosa juzgada, la excepción no ha sido probada con prueba fehaciente que permita establecer que existe otro proceso que cumpla la triple identidad, vale decir los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y causa, además de contar con una sentencia ejecutoriada.

ii. Prescripción, las acciones de mejor derecho propietario y reivindicación son imprescriptible y pueden ser interpuestas en cualquier tiempo por personas que estén legitimadas para ello, y en el caso de autos la parte demandada ha señalado que la actora ha instaurado otras acciones en relación al mismo bien inmueble, más aún si la excepción no ha sido debidamente definida, si se opone como prescripción del derecho o de la acción.

iii. Desistimiento del derecho, esta excepción tampoco ha sido demostrada con prueba pertinente que establezca haberse producido dentro del proceso seguido en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, lo previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose adjuntado una resolución ejecutoriada que determine la aceptación del mismo.

4. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Auto de Vista Nº 435/2017 de 04 de diciembre (fs. 288-291 vta.), resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 057/2017 de 01 de febrero, con los siguientes fundamentos:

a) Que, de la relación de las pruebas aparejadas al proceso, el inmueble de la parte demandante y el bien de la parte demandada, no son los mismos, siendo este un aspecto negativo para la procedencia del mejor derecho propietario, toda vez que, la identificación e identidad del inmueble son presupuestos básicos para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales.

b) En lo concerniente a la valoración fraccionada del certificado de tradición, mientras no se demuestre haber adquirido la superficie del vendedor Liendo Cabrera, y que su antecedente dominial hubiere tenido la extensión impetrada, no puede pretenderse la obtención de una superficie que dentro su antecedente dominial no contenía, menos con una mera aclaración individual.

c) En cuanto a la errónea interpretación de los arts. 1538 y 1515 del CC y art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, sobre la existencia de un vendedor común, dicho atisbo resultaría equivoco, habida cuenta que de la lectura integra de la sentencia, la misma no haría alusión alguna a dicho aspecto, sino por el contrario, basa el fundamento en el mismo origen que el inmueble debe tener, no siendo cierto lo aseverado sobre una apreciación errónea por el A quo, en sentencia.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- EN LA FORMA.

a) Trasgresión del principio de congruencia de las Resoluciones Judiciales.

Refiere que, de la lectura de la demanda, la presente causa fue postulada bajo el instituto de mejor derecho propietario, siendo la pretensión que se disponga la preferencia del título de propiedad registral de la demandante, sobre el título registral de propiedad de las demandadas.

En ese entendido, siendo la fecha de registro del derecho propietario el punto determinante para la otorgación de la preferencia del título, además de la identidad del inmueble, se puede establecer que el límite de cualquier pretensión que pueda versar sobre esta acción judicial, será determinar la existencia o la inexistencia de la preferencia de un derecho propietario sobre otro. En ese margen, la parte demandada, al limitarse únicamente a contestar en forma negativa a la actora, no existiendo contrademanda, la causa tendría por objeto determinar la existencia o inexistencia de preferencia de un título de propiedad sobre otro.

Empero, de la lectura de la Sentencia N° 57/2017 y del Auto de Vista N° 435/2017, se habría ingresado no solamente a determinar la preferencia de un título de propiedad sobre otro, si no se habría emitido juicios de valor ultra petita señalando que el derecho propietario de la demandante solo corresponde a 242.90 mts2 y no así a 314 mts2; aspecto que no habría sido objeto del proceso, toda vez que la pretensión se limitaría a la declaración de preferencia de un título sobre otro.

Señala que dilucidar la existencia o inexistencia de un derecho real, requiere necesariamente el postulado de un determinado tipo de pretensión como la acción negatoria; sin embargo, en la presente causa al no mediar acción reconvencional, mal podría declararse la inexistencia del derecho propietario de la demandante.

Citando la SCP 0121/2012 de 02 de mayo, concluye que tanto la sentencia como el Auto de Vista, transgredieron el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, por lo que solicita se enmiende dichos errores.

b) Trasgresión del principio de verdad material.

Citando el Auto Supremo N° 131/2016, refiere que la sentencia ha sido pronunciada con prueba insuficiente y sin que la autoridad judicial haya tenido pleno convencimiento de los hechos, pues según el Acta de audiencia complementaria, el A quo asumiría una postura de seguridad en la prueba existente, omitiendo diligenciar la prueba restante.

Añade que el A quo, al manifestar en el Considerando II de forma expresa, que no existe prueba plena sobre la superficie real que se pretende, se transgrede el principio de verdad material toda vez que la juez ha dictado una sentencia sin tener convicción sobre los hechos sometidos a su juzgamiento aun teniendo la facultad y más aún el deber de producir su propia prueba para generar el convencimiento suficiente.

2.- EN EL FONDO.

a) No se demostró la titularidad sobre 314 mts2.

Manifiesta que el Ad quem señaló como hecho no probado, no haber acreditado el derecho propietario sobre 314 mts2, sin embargo, según la Matricula Nº 2.01.0.99.0061111 se consignaría de forma concreta y precisa que la demandante es titular de un lote de terreno con una extensión superficial de 314 mts2, por lo que sería incomprensible e ilógico el análisis y valoración que realizó el Tribunal de apelación, demostrándose de esta manera que la referida autoridad omitió valorar la totalidad de la prueba aportada, apreciándola de forma arbitraria sin acatar los criterios de valoración probatoria dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, refiere trasgresión del principio de indivisibilidad, pues al señalar que no existe relación entre el certificado de tradición y los actos que el mismo compone, se debió haber tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 149.I. del CPC, que impone a momento de la valoración de la prueba, que un documento no puede ser apreciado de forma fraccionada, pues los documentos deberían ser valorados en su integridad tomando en cuenta la unidad de su contenido. En ese marco, el certificado de tradición contendría una unidad de actos que respetan el principio registral de tracto sucesivo, cuyo último asiento refiere que el derecho propietario de la demandante alcanza una extensión de 314 mts2.

b) No se demostró la identidad de los inmuebles.

Refiere que adjunto fotocopia legalizada del Certificado de Registro Catastral, determinando el alcance de su superficie así como la ubicación del predio; añade que el Folio Real y el Catastro al ser documentos públicos, tienen fuerza probatoria plena, al estar debidamente autorizados por funcionario público.

Señala que además de ser acusado de falso el Certificado Catastral y no aportar ni producir prueba que sustente tal situación, sería irregular la existencia del Certificado de Registro Catastral de fs. 69, tramitado curiosamente una semana antes del inicio de la presente causa, y al contar con el Certificado de Catastro con data del año 1998, el registro realizado por la demandante tendría preferencia con respecto al de las demandadas.

En cuanto a la identidad y ubicación, señala que la planimetría cursante a fs. 22 y las fotografías de fs. 24, 25 y 26, contrastadas con el Catastro de fs. 69, así como el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, son prueba suficiente para determinar la ubicación exacta de los bienes en litigio.

c) Errónea interpretación de la ley.

Manifiesta, que la norma sustantiva Civil, así como la Ley de Inscripción de Derechos Reales, dan un supuesto donde un mismo vendedor ha trasferido a dos diferentes personas un inmueble, planteando la solución de quien tenga prelación en cuanto a la oponibilidad, será quien tenga un Derecho Propietario preferente; en el caso presente, la demandante como la parte demandada al poseer vendedores diferentes, que a su vez adquirieron sus derechos propietarios de diferentes personas, donde no existe ninguna similitud en cuanto a la tradición de ambos derechos propietarios desde su origen, puede aplicarse el art. 1545 del CC de forma análoga, pues el instituto jurídico de Mejor Derecho Propietario poseería dos supuestos: el primero, donde el vendedor, es el mismo, y el segundo, donde el vendedor no es el mismo o en defecto no existe un origen común. Para el primer supuesto dando aplicación textual al art. 1545 del CC y art.15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, toda vez que dicho supuesto está regulado en la norma mencionada no existiendo mayor discusión al respecto; para el segundo supuesto, cita los Autos Supremos 1094/2015L de 16 de noviembre y 648/2013 de 11 de diciembre, concluyendo que puede aplicarse de forma análoga el art. 1545 del Código Civil, no siendo requisito sine qua nom la concurrencia de un origen común, y en el presente caso, el Ad quem habría omitido ingresar en los agravios expresados en base a la jurisprudencia citada, limitándose a realizar una aplicación textual del artículo mencionado anteriormente, pese a que el presente caso ameritaba un trato análogo y diferente.

PETITORIO.

Solicita se dicte Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista N° 435/2017 de 4 de diciembre y declare PROBADA la demanda disponiendo la Declaración de Mejor Derecho Propietario, o en su defecto ANULE la misma por transgredir derechos fundamentales y el debido proceso.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1.- EN LA FORMA.

a) Respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

Señala que, si bien el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en la norma, incumple los numerales 2 y 3 del art. 274.I. del Código Procesal Civil, pues no cita la foliación del Auto de vista y no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que lo que pretende la recurrente es que se declare el mejor derecho propietario con la modificación de la superficie del inmueble, y no con el origen del derecho propietario.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/No procede la accion de mejor derecho propietario cuando, existe duda razonable sobre la singularidad e identidad del bien inmueble en litigio.

Datos del proceso

Demandante
Bertha Flores Ramallo
Demandado
Iberth Cerezo Aguilar y Cinthya Velásquez
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 648/2013, se estableció que: “…el Juez de instancia y el Ad quem compulsaron el proceso verificando los antecedentes del registro y el causante inmediato de su derecho, y ante la ausencia del historial que permita aprehender el causante común de origen –contando solo los elementos producidos en proceso-aplicaron el art. 1545 del Sustantivo Civil, por no tener una solución más próxima a los fines de conocer el mejor derecho propietario sin que se conozca el antecedente de los causantes del bien inmueble; en tal sentido ante la limitación señalada ese baremo era el más adecuado por la ausencia de datos para establecer con exactitud mediante el tracto sucesivo los causantes anteriores a su derecho por lo que se justifica la aplicación del citado artículo.”; más adelante, precisa: “…Se debe señalar que el Informe de Peritaje técnico citado establece que del análisis de los documentos del proceso la propiedad del Banco Ganadero S.A. se encuentra dentro la propiedad de la Policía Nacional, en el entendido que los títulos de propiedad presentados acreditan la identidad del mismo bien inmueble, o sea que el terreno es el mismo, más dicho elemento probatorio no fue el decisivo para considerar el mejor derecho de propiedad, porque el fallo emanó de confrontar la fecha de registro de los títulos aportados en el proceso.”

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0100/2019Fuente oficial