Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 100/2019
FECHA: Sucre, 10 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 09/2019.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Richard Rivero Ereny contra Kathia Elena Limpias Vaca Pereira.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, pronunciada dentro del caso signado con el Nº DV 04-00189, el 5 de febrero de 2004 por la Corte del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nevada en y para el Condado de Washoe de los Estados Unidos de Norteamérica, ejecutoriada (apropiada) y registrada en la fecha señalada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 13 vta., Richard Rivero Ereny, se apersona ante este Tribunal, solicitando la Homologación de la Sentencia de Divorcio pronunciada por la Corte del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nevada en y para el Condado de Washoe de los Estados Unidos de Norteamérica, que disuelve el matrimonio contraído con Kathia Elena Limpias Vaca Pereira, el 23 de octubre de 1995, ante la Oficialía de Registro Civil N° 1008, registrado en el Libro N° 3, Partida N° 50, Folio N° 50, del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra; pidiendo además, la cancelación de la partida de matrimonio antes referida.
Que, habiendo admitido la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio por proveído de 20 de febrero de 2019, cursante a fojas 16, se ordenó la citación de Kathia Elena Limpias Vaca Pereira en el domicilio señalado por el solicitante, mediante provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliéndose finalmente con la citación legal de la aludida, luego de una rectificación del domicilio de parte del interesado, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 27 de obrados.
Que, pese a su legal notificación, la demandada no respondió a la petición de Homologación de Sentencia de divorcio, dejando vencer el plazo señalado en el art. 507 parágrafo II del Código Procesal Civil, correspondiendo proceder de acuerdo a lo previsto en el parágrafo III del citado artículo del Adjetivo Civil, tomando en cuenta que no corresponde la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al constar en la Sentencia o Decreto de Divorcio, que no existe ningún hijo nacido dentro del matrimonio, conforme consta a fs. 11.
Que, por decreto de 9 de mayo de 2019, no existiendo nada más que tramitar, se dispuso que pasen obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Por otra parte, el art. 504 parágrafo I. de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Por último, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la solicitud de homologación de sentencia, acredita, por una parte, que los señores Richard Rivero Ereny y Kathia Elena Limpias Vaca Pereira, contrajeron Matrimonio Civil el 28 de octubre de 1995, ante la Oficialía de Registro Civil N° 1008, Libro N° 3, Partida N° 50, Folio N° 50, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra de Bolivia.
Asimismo, que la Sentencia de Divorcio, de 5 de febrero de 2004, signado con el Nº de Caso DV 04-00189, pronunciado por la Corte del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nevada en y para el Condado de Washoe de los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 6 a 12), ejecutoriada (apropiada) y registrada en la misma fecha, declarando el divorcio definitivo y absoluto de los cónyuges, fue dictada por autoridad competente, está debidamente traducida al idioma español, y se encuentra debidamente legalizada, tal como se puede evidenciar del apostillado de fs. 8 vta.; cumpliendo así, con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica.
Por lo precedentemente expuesto, se concluye que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el inc. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafo II., y 507 parágrafo III. del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de 5 de febrero de 2004, signado con el Nº de Caso DV-04-00189, pronunciado por la Corte del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nevada en y para el Condado de Washoe, de los Estados Unidos de Norte América, ejecutoriada (apropiada) y registrada en la misma fecha, cursante de fs. 6 a 8 de obrados, traducida de fs. 10 a 12.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 50 de 23 de octubre de 1995, registrada bajo el Folio Nº 50, del Libro Nº 3, a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº 1008, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución; asimismo, procédase al desglose de las documentales que cursan de fs. 1 a 12, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
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