Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : Santa Cruz 176/2018
Parte Acusadora : Manuel Sánchez Salinas
Parte Imputada : Antonia Domínguez Torrico y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 549 a 556 vta., Antonia Domínguez Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 8 de octubre de 2018, de fs. 539 a 543, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Manuel Sánchez Salinas contra José Maita, Milton Maita, Joaquin Domínguez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13 de 7 de junio de 2018 (fs. 432 a 443), el Juez de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonia Domínguez Torrico, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la reparación del daño para el acusador particular, siendo concedido el Perdón Judicial en base al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la referida Sentencia, la imputada Antonia Domínguez Torrico (fs. 454 a 460 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62 de 8 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de octubre de 2018 (fs. 545), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido; e, interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Refiere, que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación respecto al incidente de duración máxima del proceso; toda vez, que el querellante por memorial de 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo, alegando en su parte más sobresaliente que: “en fecha 22 de abril, a Hrs. 08:30 a.m. del presente año 2010, lleve material de construcción en dos camiones a mi lote de terreno, cuando de pronto aparecieron la Sra. Antonia Domínguez Torrico, conjuntamente a su marido José Maita, Milton Maita hijo de José Maita, Joaquin Domínguez hijo de Antonia Domínguez Torrico y otras personas y en el acto, sin respeto ni compasión alguna por mi persona que soy un anciano de 83 años, me agredieron verbal y físicamente y me expulsaron violentamente de mi inmueble”; empero, no guarda congruencia con el contenido del desarrollo del juicio oral; no obstante, por diligencia de 19 de septiembre, se le puso en conocimiento la querella de 17 de enero de 2011, sin ninguna prueba de cargo, a lo que su persona el 22 de septiembre de 2011, respondió y la objetó en previsión del art. 291 del CPP, en relación a lo modulado por la Sentencia Constitucional 279/2007-T de 17 de abril, a lo que se señaló audiencia para resolverla; no obstante, fueron suspendidas debido a la falta de notificación a las partes, llevándosela recién el 10 de mayo de 2017 después de seis años y cinco meses, demora atribuible a la parte querellante; ya que, no cumplió con gestionar y correr con todos los costos de fotocopias, trasporte y otros, que conllevó a que la duración del proceso exceda los plazos procesales, vulnerándose los arts. 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 133, 169 inc. 3) del CPP, en relación al art. 5 de la misma norma que refiere que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, por lo que efectuó reserva de apelación, resultándole el Auto de Vista lesivo y violatorio al debido proceso.
Por otra parte manifiesta, que respecto al incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Auto de Vista denegó su petición no efectuando un análisis de fondo, en relación a el querellante el 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo; que le fue notificada el 19 de septiembre de 2011 sin ninguna prueba de cargo, a la que respondió y objetó el 22 de septiembre, que fue rechazada por Auto 49 de 10 de mayo de 2017; empero, de manera simultánea admitió en todas sus partes la querella, señalando audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2017, que fue dejada sin efecto por la fundamentación de su recurso de apelación que interpuso 15 de mayo de 2017, que fue resuelto por Auto de Vista 81 de 14 de junio de 2017; no obstante, el Juez de oficio emitió providencia de 10 de octubre de 2017, otorgando el plazo de cinco días al querellante para que presente su acusación particular; por lo que el querellante el 17 de octubre de 2017, por segunda vez presentó acusación particular en su contra adjuntando medios de prueba, que fueron admitidas por decreto de 18 de octubre de 2017, que dispuso que se notifique a la parte acusada; sin embargo, no fue notificada, aspecto que viola el art. 340.III del CPP; puesto que, dictado el Auto 49 de 10 de mayo de 2017, considera, que el Juez no debió admitir la querella, menos señalar audiencia de conciliación; ya que, dicha resolución no se encontraba ejecutoriada; sin embargo, en una actitud irregular admitió la querella de 17 de enero de 2011, señalando de manera ultra petita audiencia de conciliación, sin saber si el Tribunal de apelación en un futuro admitiría o no la querella, por lo que considera que el Auto 49 de 10 de mayo de 2017, debió ser dictada con posterioridad al Auto de Vista 81 de 14 de junio de 2017.
Además, que la providencia de 10 de octubre de 2017, le resulta nula de pleno derecho y totalmente contradictoria a la providencia de 17 de enero de 2011, que le dió la oportunidad de objetarla; aspecto que, viola los arts. 110, 115, 119 y 122 de la CPE e incumple el art. 163 inc. 1) del CPP, dejándole en estado de indefensión; puesto que, fue sorprendida con el Auto de Apertura de juicio de 4 de diciembre de 2017, tomándose en cuenta en juicio la querella de 17 de octubre de 2017; sin embargo, para la producción de la prueba fue considerada las adjuntadas a la querella del 17 de enero de 2011, violándose su derecho a la legítima defensa.
Bajo el título “RESPECTO AL INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, manifiesta que el Juez de mérito permitió que se lleve adelante el juicio penal en su contra con dos querellas, la primera presentada el 17 de enero de 2011 y la segunda el 17 de octubre de 2017, lo que significa que fue perseguida dos veces por el mismo querellante que indujo al Juez en error para obtener ventajas sobre su persona; aspecto que, le resulta contrario a lo previsto por el art. 4 del CPP; además que no fue notificada con la última querella, por lo que no tuvo oportunidad para objetarla, vulnerándose los arts. 109, 110, 116, 119, 120 y 180 de la CPE y 169 inc. 3) del CPP, por lo que “interpongo el Recurso de Casación, en contra del Auto de Vista antes mencionado”.
Finalmente reclama, que la Sentencia resulta contradictoria y ambigüa; por cuanto, el querellante el 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo; sin embargo, el proceso se llevó por su lectura con la querella de 17 de octubre de 2017 que señaló que: “en fecha 22 de abril, a Hrs. 08:30-a.m. del presente año 2010 lleve material de construcción en dos camiones a mi lote de terreno, cuando de pronto aparecieron la Sra. Antonia Domínguez Torrico (…), sin respeto ni compasión alguna por mi persona que soy un anciano de 83 años en aquel entonces procedieron a agredirme verbal y físicamente, expulsándome de manera violenta de mi inmueble”; argumentos que no guardan congruencia con el contenido del desarrollo del juicio oral, por cuanto: i) Ninguno de los testigos de cargo presencio, ni vio algún tipo de agresión verbal ni física en contra del querellante, que si bien el testigo Pedro Durán Montal manifestó que vio como le sacaron a “Manuelito del bracito”; empero, de ninguna manera señaló quien fue la persona que lo sacó; además, a tiempo de ser interrogado sobre qué paso el día de los hechos, respondió que no sabía lo que hizo, tampoco sabía qué sucedió ese día, resultando su testimonio completamente falso; sin embargo, el Juez la fundó como elemento de prueba en Sentencia; ii) El testigo Domingo Beltrán Contreras manifestó no conocer a su persona; sin embargo, en la última parte se contradijo; ya que, alegó que firmó varios documentos ante la Alcaldía Municipal junto a su persona, por lo que a la fecha está siendo procesado por Falso Testimonio; iii) Ninguno de los testigos propuestos por la parte querellante manifestaron de forma clara sobre los hechos; puesto que, ninguno vio que su persona hubiere despojado al querellante del lote de terreno; y, iv) La querella le resulta totalmente contradictoria; ya que, el querellante manifestó que estaba llevando material a su lote para construir y para vivir, entonces se pregunta, ¿dónde vivía, en un lote baldío?; aspectos por los que la Sentencia le resulta contradictoria y ambigua a los fundamentos del querellante, que vulnera los arts. 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la CPE y art. 4 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 26 de 51 parrafos.