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TSJReiteradora

AS/0100/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado por no cumplir los parámetros de especificidad, claridad y logicidad respecto al primer motivo de apelación, defecto no corregido por el Tribunal de alzada. Asimismo, sostienen que el Tribunal de alzad...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 100/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Santa Cruz 73/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Neller Viscarra Cabello y otra

Delito     : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 y 9 de abril de 2019, cursantes de fs. 1544 a 1555 vta.; y de fs. 1603 a 1614 vta., Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra Cabello, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 11 de enero, de fs. 1463 a 1466 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Condori vda., de Romero contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 30/2017 de 27 de agosto (fs. 1376 a 1402), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero (fs. 1431 a 1441 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 6 de 11 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

De los memoriales de recurso de casación interpuestos por Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra Cabello, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Denuncian que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado por no cumplir los parámetros de especificidad, claridad y logicidad; siendo que, en su recurso de apelación restringida, en su primer motivo, hubieran denunciado que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 171 y 173 del CPP (vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas), porque la Sentencia se basó en hechos no acreditados al afirmarse que los denunciados volvieron a vender el terreno en cuestión que ya se encontraba a nombre de María Condori Vda. de Romano; cuando se tiene demostrada la existencia del terreno objeto de la Litis de propiedad de Aurelio Romano Navarro. Asimismo, señalan que en el tercer considerando del Auto de Vista no se realizó una debida fundamentación respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo que los hechos no fueron probados en juicio; por lo que, no correspondía dictar una Sentencia condenatoria, ya que se debió tomar en cuenta la matrícula del bien que se encuentra a nombre de Aurelio Romano Navarro, situación que demostraría la violación de las reglas de sana crítica, considerando que dicho defecto no fue corregido por el Tribunal de alzada; al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 141 de 28 de mayo de 2013.

Refieren que el Tribunal de alzada en su tercer considerando estableció que: “…que no es evidente porque fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura”, sin pronunciarse si fue o no ofrecida como prueba documental la transferencia a Silvia Villavicencio; lo que demuestra que el Auto de Vista contravino los Autos Supremos 51/2013-RRC de 1 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que dichas resoluciones contienen como doctrina legal, que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados.

Denuncian vicio absoluto del Auto de Vista por ser evidente la incongruencia omisiva, señalando que la tercera denuncia de su apelación restringida consistía en la vulneración del principio de congruencia por infracción de los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, defectos de los cuales el Auto de Vista no hubiera emitido un fundamento, si efectivamente existe o no vulneración al principio de congruencia, haciendo al respecto una transcripción de los hechos expuestos en la acusación y posteriormente los hechos tomados en cuenta por la Sentencia, para establecer que el hecho nunca fue por una segunda transferencia a favor de Silvia Villavicencio lo que haría ver que el hecho acusado no fue demostrado en juicio oral y que a su vez existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia ya que la parte querellante no ha demostrado ningún derecho propietario, contradiciendo el principio de congruencia, y resultaría contradictorio con el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre.

Refieren que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso que vulneran lo previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, aspecto que lo hubieran manifestado en el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; no realizándose una cabal fundamentación del porqué no existe dicho defecto, toda vez que se denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 644/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra Cabello para el análisis de fondo de los motivos primero, tercer, cuarto y quinto, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2017 de 27 de agosto (fs. 1376 a 1402), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a Neller Viscarra Cabello se probó que la querellante otorgó poder a su hijo Wilson Romano Condori conforme la prueba PD-4. A la muerte de Aurelio Romano Navarro se declaró heredera la querellante en calidad de cónyuge. En vida, Aurelio Romano Navarro adquirió un fundo rústico inscrito en Derechos Reales.

Se tuvo demostrado que el acusado Neller Viscarra Cabello, sobre dicho terreno de la querellante realizó dos transferencias: a) Jesús Daniel Conde Vacaflor el 14 de marzo de 2014, quién no pudo inscribir su derecho propietario debido a que existían dos hipotecas que hubieran sido producto de una garantía otorgada por Estela Maldonado, siguiéndose otro proceso por Estelionato; y, b) Silvia Villavicencio, quién mediante apoderada Celia Villavicencio compró el inmueble de los acusados, quién inició a su vez otro proceso penal contra los acusados, que concluyó con una salida alternativa.

Con relación a Estela Maldonado Rivero se probó que la acusada sería esposa del coacusado Neller Viscarra, como consta de la propia documental de transferencia a Silvia Villavicencio mediante su apoderada Celia Villavicencio. Asimismo, se tiene probado que en base a estas transferencias, fue sujeto a proceso penal por parte de Jesús Daniel Conde Vacaflor y Celia Villavicencio.

Que, por la documental, testifical e Inspección Ocular se pudo constatar que Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado García fueron las personas que cometieron el ilícito acusado en perjuicio de María Condori, debido a que sobre el terreno objeto de la Litis, la querellante es le legítima propietaria, sobre cuyo derecho los acusados cometieron Estelionato al transferirlo a Jesús Daniel Conde Vacaflor y Silvia Villavicencio por intermedio de su apoderada Celia Villavicencio, conforme se demostró por la prueba PD-1, PD-2, PD-3, PD-15, PD-25, Inspección Judicial y testifical de Demecio Mamani Calle, Wilson Romano Condori, Celia Villavicencio y Jesús Conde.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Estela Maldonado Rivero y Neller Viscarra Cabello, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica y por haberse basado en hechos no acreditados como defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6 del CPP, considerando que se tuvo demostrado que el terreno es de propiedad de Aurelio Romano Navarro, no habiéndose probado que María Condori tuviera a su nombre el lote de terreno, y al haberse condenado por ese hecho no probado, correspondía absolver de culpa y pena, toda vez que no se sometió a juicio oral ningún derecho propietario de Aurelio Romano Navarro y por ende no se acreditó el derecho propietario a nombre de la querellante, lo que conllevó a aplicar erróneamente las reglas de la sana crítica.

Alegaron defecto de Sentencia del art. 370 inc. 4 del CPP, porque en Sentencia se afirmó que se hubiera transferido el bien a su vez a Celia Villavicencio como apoderada de Silvia Villavicencio, sin que el Ministerio Público ni la querellante presenten el documento de transferencia como prueba documental o del proceso penal con salida alternativa, por lo que se emitió condena con prueba no judicializada.

Asimismo alegaron bajo el mismo defecto, que la prueba no acreditó ningún derecho propietario de la querellante, por lo que no se hubiera acreditado la venta de cosa ajena, toda vez que la venta se realizó sobre la matrícula 7014101003682 a nombre de Neller Viscarra, siendo falsa la afirmación acusatoria sobre la que se sustentó la Sentencia.

Sostuvieron defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11 del CP, por vulneración del principio de congruencia, al haberse sentenciado por otro hecho distinto al acusado como el referido a la segunda transferencia, además de haberse demostrado que Neller Viscarra tiene un derecho propietario en la matrícula 7042010003682 que fue transferida a Jesús Daniel Conde. A su vez, mencionan que en la acusación en ninguna parte se hizo mención a la segunda transferencia, condenando por un hecho no acusado.

Denunciaron vulneración al principio de continuidad, porque de acuerdo al detalle que señalan, las suspensiones de juicio superaron los 10 días previstos por el art. 334 del CPP, correspondiendo por ello anular el juicio oral y la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 6 de 11 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:

Sobre el primer agravio refiere el Tribunal de alzada, que el Ministerio Público adjuntó las pruebas de cargo documentales y testificales, insertadas a juicio oral por su lectura, así también la acusación particular demostró claramente y con documentos obtenidos de las oficinas de Derechos Reales que el lote de terreno fue transferido por segunda vez a Silvia Villavicencio, cuando el terreno ya se encontraba a nombre de María Condori, tomándose en cuenta que el delito no sólo se comete por vender un bien ajeno, sino también cuando éste es litigioso, no habiéndose incurrido por ello en defectuosa valoración de la prueba.

Respecto al defecto del art. 370 inc. 4 del CPP, se consideró que todas las pruebas fueron legalmente insertadas y judicializadas al juicio oral, aspecto que no provocó ninguna indefensión, no habiéndose incurrido en el defecto señalado.

Respecto a la afectación del principio de congruencia, se sostuvo que en aplicación del principio iuria novit curia el Tribunal, sin modificar los hechos puede emitir una Sentencia modificando la calificación jurídica y por la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infirió que la actuación de los acusados se encuadró en el delito de Estelionato, existiendo coincidencia de tiempo, lugar, hechos y personas.

En relación a la afectación del principio de continuidad, se tiene que los acusados no reclamaron oportunamente el defecto ante el mismo Tribunal de Sentencia, lo que implica la convalidación del supuesto defecto, además de considerar que las diversas suspensiones se debieron a la inasistencia reiterada de la defensa de los acusados, llegándose a publicar edictos para los acusados, quiénes fueron inclusive declarados rebeldes, no existiendo vulneración alguna en ese sentido.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. El Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado por no cumplir los parámetros de especificidad, claridad y logicidad respecto al primer motivo de apelación, ii. El Tribunal de alzada en su tercer considerando no se pronunció si fue o no ofrecida como prueba documental la transferencia a Silvia Villavicencio, iii. El Auto de Vista incurre en evidente incongruencia, omisiva sobre la tercera denuncia de su apelación restringida referida a la vulneración del principio de congruencia, resolutiva de la Sentencia iv. El Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, aspecto que lo hubieran manifestado en el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; no realizándose una cabal fundamentación del porqué no existe dicho defecto.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del Caso concreto.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Neller Viscarra Cabello y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” , Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0100/2020-RRCFuente oficial