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TSJReiteradora

AS/0100/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el pago del subsidio de frontera, porque fue contratado mediante un contrato administrativo, en el que se estableció el ámbito de aplicación citado líneas arriba y considerando la fuente de financiamiento que provien...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 100

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 323/2020-S

Demandante: Alex Jorge Sánchez Iraizos

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Departamento: Pando

Proceso: Social

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 a 78, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por Toshio Apuri Salvatierra, en virtud al Testimonio de Poder No 744/2019 de 02 de abril de 2019, otorgado ante Notaría No 1 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 72 a 74), contra el Auto de Vista No 131/19 de 18 de julio de 2019, de fs. 68 a 69, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera, seguido a demanda de Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra la entidad que representan los recurrentes, el Auto de Vista N° 136/19 de 12 de agosto por el que se concedió el recurso (fs.88), el Auto de 28 de agosto de 2019, por el que se admitió el recurso (fs. 97) y todo en cuanto ver convino:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia No 187 de 22 de junio de 2018 (fs. 37 a 38), declarando PROBADA la demanda de fojas 5, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor del demandante Alex Jorge Sánchez Iraizos, la suma de Bs. 10.919.- (Diez mil novecientos diecinueve 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera por tres meses la gestión 2008, cinco meses por la gestión 2009 y aguinaldo, 3 meses de la gestión 2008 y por la gestión 2009, cinco meses, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por los representantes de la Gobernación demandada, (fs. 46 a 48), por Auto de Vista No 131/19 de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 68 a 69, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GADP, representado por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 76 a 78, contestado el recurso de casación por el demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto de 12 de agosto de 2019 (fs. 88), mediante Auto de 28 de agosto de 2019 (fs. 97), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Tanto el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 60 del Decreto Supremo DS N0 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), establece de manera concordante el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, indicando que no se encuentran sometidos a esta norma ni a la Ley General de Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones o formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

2.- Alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el pago del subsidio de frontera, porque fue contratado mediante un contrato administrativo, en el que se estableció el ámbito de aplicación citado líneas arriba y considerando la fuente de financiamiento que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, el personal eventual y el personal en línea de apoyo administrativo, que se encuentran remunerados en las Partidas 12100 y 11310, no deben generar pagos de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, por la naturaleza del contrato al que se encuentran sujetos, 41, tiene la calidad de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento de ambas partes o por las causas autorizadas por ley, conforme establece el art. 519 del Código Civil (CC).

Considera que en el aplicación de la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, en su art. 10 consagra la autodeterminación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes de la República y el indicado Estatuto, como norma básica, que declara su voluntad de respetar y preservar la unidad indisoluble de Bolivia, realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad, que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, por ello afirma que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del indicado DS N0 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo N° 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho.

3.- Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las sentencias, conforme prevén los arts. 14 del "PIDP" y 8 de la "CACH", que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010- R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero, sin reclamar con este argumento, nada en concreto respecto de la resolución impugnada.

Petitorio:

Indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista N° 131/2019 de 18 de julio de 2019, pidiendo que se conceda, para que anule obrados, case el Auto de Vista o modifique y sea remitido al TSJ con las formalidades de Ley.

Contestación al recurso:

El recurso fue contestado por el demandante; quien afirmó que se declare infundado, por ello es que previo informe, mediante Auto de 12 de agosto de 2019 se concedió el recuso ante este Tribunal (fs. 88)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Alex Jorge Sánchez Iraizos
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Proceso
Social

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0100/2020Fuente oficial