Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Santa Cruz 44/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilson Lugo Caicedo, Erwin Gómez López, José Alfredo Ortega y Zenaida Ortega
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 1235 a 1237, Wilson Lugo Caicedo, Erwin Gómez López, José Alfredo Ortega y Zenaida Ortega, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2020 de 7 de febrero, de fs. 1218 a 1223, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 y de conformidad al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 04/2019 de 24 de mayo de 2019 (fs. 1194 a 1201 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez, declaró a los acusados Wilson Lugo Caicedo, Erwin Gómez López, José Alfredo Ortega y Zenaida Ortega, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 y de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1206 a 1209 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 03/2020 de 7 de febrero (fs. 1218 a 1223), pronunciado por la Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación y anuló la Sentencia 04/2019 (fs. 1194 a 1201 vta.)
II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo 530/2020-RA de 28 de 28 de julio, se extrae un motivo casacional a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Con relación al único motivo admitido, los recurrentes denuncian la vulneración al debido proceso y su derecho a la libertad en cuanto a la vertiente de fundamentación señalando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo N° 105 de 31 de enero de 2007, toda vez que en el Auto de Vista no se habría indicado en que habría consistido la errónea adecuación de la conducta pues como se tiene señalado en la jurisprudencia, si el Tribunal de alzada advierte la existencia de defecto señalado en el art. 370.1 del CPP, debe necesariamente calificar la conducta adecuadamente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado Auto Supremo N°105 de 31 de enero de 2007.
III.1. Del precedente invocado.
La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo N°105 de 31 de enero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Bertha Alanoca Miranda y Patricia María Eugenia Ardiles por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº1008; en la que en el motivo casacional referido al presente recurso, alega que los hechos individualizados, probados y valorados por el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Alzada tiene facultad para adecuar las características distintivas del hecho probado a los elementos constitutivos del tipo penal de suministro de sustancias controladas que se encuentra dentro de uno de los verbos nucleares del inciso m) del artículo 33 con relación al 48 de la Ley Nº1008; sin embargo, dicha conducta general se encuentra prevista en el artículo 51 de la Ley Nº1008, por lo que se debe aplicar la norma que individualiza con mayor precisión la conducta prohibida, aspecto que respeta el principio de legalidad, porque constriñe la actividad del juzgador, es decir, le da poco margen de actividad discrecional, obligándole a que el hecho sea adecuado al tipo penal que corresponda, respetando así el principio de legalidad y con mayor precisión el principio de tipicidad.
En su doctrina legal aplicable refiere: “Por otro lado, que una vez individualizado el hecho ilícito (que se encuentra comprobado por el Tribunal de Sentencia), el Tribunal de Apelación debe evidenciar si la operación de adecuación del hecho ilícito al tipo penal fue correcta y acertada, en caso de que exista impugnación sobre la subsunción del hecho al tipo penal o en su caso, se encuentra que dicha actividad vulnera el principio de tipicidad, de oficio debe enmendar dicho error, calificando la conducta particular al tipo penal correspondiente.
En autos se ha demostrado que existen características de hechos similares sobre hechos relativos a sustancias controladas, que la conducta de las imputadas, sorprendidas en flagrancia con sustancias controladas envueltas en sobrecitos tipo boticario, demuestran que están en plena actividad de suministro, el lugar (radio urbano) donde fueron sorprendidas es otra nota significativa para entender que estaban en plena actividad de suministro; asimismo, las sustancias controladas distribuidas en sobrecitos tipo boticario es para abastecer a los consumidores; finalmente, la cantidad encontrada en el poder de las imputadas alcanza a un total de 28 gramos de cocaína; las notas distintivas que preceden se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el artículo 51 con relación al 49 de la Ley Nº 1008.
La fijación de la pena se rige o se limita por la culpabilidad y no por el resultado, al que se debe añadir las circunstancias concurrentes a la personalidad de las imputadas, siendo la pena indeterminada, corresponde al Juez o Tribunal determinar la pena a aplicar.”
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
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