Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 499/2020-S
Demandante: Ángel Veliz Flores
Demandado: Empresa “METALCI” SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, interpuesto por la empresa “METALCI” SA, representada por Andro Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista N° 074/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 91 a 94; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ángel Veliz Flores, contra la empresa recurrente; el Auto de 4 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 105); el Auto de 9 de diciembre de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 116); y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Ángel Veliz Flores y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 12/2019 de 28 de enero, de fs. 65 a 68 y el Auto de enmienda y complementación de 14 de marzo de 2019 de Fs. 76, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16; ordenando que la empresa “METALCI” SA, a través de su representante, pague los beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 18.505, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2017 (doble por incumplimiento) e incremento salarial de enero y febrero de 2018; más la multa del 30% y actualización, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 70 a 72 y ratificada a fs. 81, por la empresa “METALCI” SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 074/2020 de 26 de junio, de fs. 91 a 94, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “”METALCI”SA, a través de su representante Andro Chavarría Isetta, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, alegando lo que sigue:
El Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia, omitieron aplicar lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); donde de forma clara y contundente, las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el demandante se retiró voluntariamente, una vez que concluyó los trabajos extraordinarios que realizó; asimismo, en las atestaciones de los testigos, señalaron que, la contratación del demandante fue por obra, sólo por unos meses y que fue de forma discontinua y que no duró más de tres meses la relación laboral; razón por la que, no correspondía el pago del desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo 2017 y otros derechos, que maliciosamente el actor reclamó; pruebas testificales que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada y por la Juez de primera instancia.
Afirmó que el Tribunal de alzada, con relación a la prueba testifical, no consideró el principio de la realidad histórica de los hechos y el principio de la realidad que rige en materia laboral y que se encuentran previstos en el art. 4-I inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al desestimar unilateralmente la prueba testifical de descargo, contraviniendo los art 169 y 178 del CPT, que atentó los intereses de la empresa, al no dar cumplimiento a las normas y reglas de la apreciación de la prueba conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se “ANULE y/o CASE” el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto el pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo e incremento salarial gestión 2018.
Contestación.
Planteado el recurso de casación, por la empresa “METALCI” SA, de 100 a 102 y en traslado por Decreto de 12 de octubre de 2020 de fs. 103, el demandante pese a su notificación, conforme consta la diligencia de fs. 104, no contestó el recurso dentro del término de Ley.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 116), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo (fs. 100 a 102), interpuesto la empresa “METALCI” SA, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
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