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TSJReiteradora

AS/0100/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia, omitieron aplicar lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); donde de forma clara y contundente, las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el demandante se retiró voluntaria...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 100

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 499/2020-S

Demandante: Ángel Veliz Flores

Demandado: Empresa “METALCI” SA

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, interpuesto por la empresa “METALCI” SA, representada por Andro Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista N° 074/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 91 a 94; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ángel Veliz Flores, contra la empresa recurrente; el Auto de 4 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 105); el Auto de 9 de diciembre de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 116); y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Ángel Veliz Flores y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 12/2019 de 28 de enero, de fs. 65 a 68 y el Auto de enmienda y complementación de 14 de marzo de 2019 de Fs. 76, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16; ordenando que la empresa “METALCI” SA, a través de su representante, pague los beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 18.505, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2017 (doble por incumplimiento) e incremento salarial de enero y febrero de 2018; más la multa del 30% y actualización, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 70 a 72 y ratificada a fs. 81, por la empresa “METALCI” SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 074/2020 de 26 de junio, de fs. 91 a 94, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “”METALCI”SA, a través de su representante Andro Chavarría Isetta, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, alegando lo que sigue:

El Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia, omitieron aplicar lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); donde de forma clara y contundente, las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el demandante se retiró voluntariamente, una vez que concluyó los trabajos extraordinarios que realizó; asimismo, en las atestaciones de los testigos, señalaron que, la contratación del demandante fue por obra, sólo por unos meses y que fue de forma discontinua y que no duró más de tres meses la relación laboral; razón por la que, no correspondía el pago del desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo 2017 y otros derechos, que maliciosamente el actor reclamó; pruebas testificales que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada y por la Juez de primera instancia.

Afirmó que el Tribunal de alzada, con relación a la prueba testifical, no consideró el principio de la realidad histórica de los hechos y el principio de la realidad que rige en materia laboral y que se encuentran previstos en el art. 4-I inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al desestimar unilateralmente la prueba testifical de descargo, contraviniendo los art 169 y 178 del CPT, que atentó los intereses de la empresa, al no dar cumplimiento a las normas y reglas de la apreciación de la prueba conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por permisión del art. 252 del CPT.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se “ANULE y/o CASE” el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto el pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo e incremento salarial gestión 2018.

Contestación.

Planteado el recurso de casación, por la empresa “METALCI” SA, de 100 a 102 y en traslado por Decreto de 12 de octubre de 2020 de fs. 103, el demandante pese a su notificación, conforme consta la diligencia de fs. 104, no contestó el recurso dentro del término de Ley.

Admisión:

Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 116), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo (fs. 100 a 102), interpuesto la empresa “METALCI” SA, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Veliz Flores
Demandado
Empresa “METALCI” SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, Articulo 1 del Decreto Ley N° 16187.

Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2021AS/0100/2021Fuente oficial