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TSJ

AS/0100/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 100/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 174/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2487 a 2500 vta., Melfy Gutiérrez Parada impugna el Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 2466 a 2473 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo, José Alvarito Góngora Paz, José Luís Subirana Paz, Lorena Eguez Cuellar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 146, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019 (fs. 2330 a 2370), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melfy Parada Gutiérrez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 146 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Melfy Parada Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380 vta.), resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de junio (fs. 2455 a 2459 vta.), motivando a la emisión por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021 (fs. 2466 a 2473 vta.), que declaró improcedente la apelación, sin costas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente efectúa una recapitulación de los antecedentes, de la normativa que hubiese cumplido, de las declaraciones de los testigos de cargo, de las pruebas de descargo, para asentar en la denuncia de que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó a través de Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio al Tribunal de alzada a emitir una nueva resolución considerando los parámetros de aquella resolución. Refiere que la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales alcanza con mayor relevancia a las de alzada, siendo imprescindible que sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten con relación a los aspectos cuestionados, por lo que la actuación del Tribunal de alzada abre la posibilidad de que impugne el Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio referente al deber de fundamentación del Tribunal de alzada.

Añade que el Tribunal de alzada no ingresó en el análisis debido de la valoración de la prueba incumpliendo el Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no resolvió todos los otros aspectos apelados en el recurso de apelación porque omitió el principio de verdad material.

Concluye señalando que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir Auto de vista impugnado incumplió con su deber de pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso de Apelación restringida y al no hacerlo incumplió lo que establece el art. 124, 398 y 413 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo, José Alvarito Góngora Paz, José Luís Subirana Paz, Lorena Eguez Cuellar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra
Demandado
Melfy Gutiérrez Parada
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0100/2022-RAFuente oficial