Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 669/2021-S
Demandante: Margarita Guzmán López
Demandado: Empresa PROCLEAN SRL.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68 a 69, interpuesto por la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, a través de sus apoderados Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 073/2021 de 12 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 57 a 62, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Margarita Guzmán López, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 72 a 73; el Auto de 6 de octubre de 2021 a fs. 74, que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2021 a fs. 81, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 007/2021 de 5 de febrero, de fs. 30 a 36, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8 e IMPROBADA en cuanto a la solicitud de aguinaldo de la gestión 2018, días feriados, domingos y horas extras; disponiendo que la empresa PROCLEAN SRL., pague la suma de Bs12,935.99.- (Doce mil novecientos treinta y cinco 99/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados y dispuso que en ejecución de Sentencia sea cancelado más la actualización y multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, formuló recurso de apelación de fs. 48 a 49, que fue resuelto por Auto de Vista N° 73/2021 de 12 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 57 a 62; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 007/2021 de 5 de febrero, de fs. 30 a 36.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN. -
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, formuló recurso de casación alegando:
Refirió que, el Auto de Vista contiene una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de forma y de fondo.
Alegó error de derecho y de hecho al realizar una mala valoración de la prueba aportada en el proceso de esta parte, violando e infringiendo los principios de igualdad procesal y verdad material previstas el art. 1 núm. 13 y 16 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que la prueba aportada por la empresa, demuestra que la actora ingresó a trabajar el 21 de abril de 2016, prueba documental que merece la fuerza probatoria conforme el art. 151 y 159 del CPT, máxime si dicha prueba documental ha sido puesta en conocimiento de la parte adversa; asimismo, el hecho que las normas laborales favorezcan al trabajador no quiere decir que se desconozca lo probado por el empleador, puesto que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 150 del CPT.
Por otra parte, los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada sobre la nulidad de la Sentencia impugnada por faltar en la misma los requisitos indispensables para su validez y la infracción del art. 202 del CPT y 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por permisión del art. 252 del CPT, no generaría vicio de nulidad al no ocasionar un perjuicio; corresponde expresar que la omisión de consignar en la parte resolutiva de la Sentencia el nombre de la persona a quien pagar no coincide con la correcta interpretación y correcta aplicación de la Ley, toda vez que la infracción acusada importa una nulidad procesal por falta de requisitos de forma en la Sentencia, resolución que en ejecución de Sentencia debe cumplirse a cabalidad, con indicación de la parte a quién debe pagarse, generando de tal forma un perjuicio a las partes.
Acusó nulidad del fallo objeto del recurso, toda vez que ha sido emitido alterando el orden cronológico de la resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido, infringiendo el art. 267 del CPC (quiso decir Código de Procedimiento Civil) y fuera de plazo establecido por Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de septiembre de 2021 a fs. 70; notificado a la demandante el 23 de septiembre de 2021 a fs. 71; por memorial de fs. 72 a 73, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que a lo largo del proceso dio cumplimiento a todos los procedimientos exigidos por Ley, que toda la prueba existente ratifica lo manifestado en la Demanda principal; asimismo, señaló que la empresa demandada presentó recurso de casación vertiendo falsedades, sin sustento legal alguno, tratando de confundir a las autoridades y dilatar la sustanciación del proceso, puesto que en ninguna etapa del presente proceso existió ningún tipo de violación o errónea aplicación de la Ley.
Solicitó se valore correctamente la Sentencia emitida y se sirva resolver como “IMPROCEDENTE o INFUNDADO y SE RECHACE INLIMINE” el recurso contra el Auto de Vista Nº 073/2021.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de noviembre de 2021 a fs. 81, admitiendo el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se pasa a resolver.
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