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TSJ

AS/0100/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 100/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 7/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 52 a 53 vta., Catriel Adrián Antezana García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, saliente de fs. 47 a 48 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

En audiencia de 30 de diciembre de 2019, el Juzgado de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la solicitud el Ministerio Público de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiendo la Sentencia 03/2019 de misma fecha, por la que se declaró a Catriel Adrián Antezana García, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro calificado conforme el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas y daños y perjuicios a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, de fs. 31 a 34 vta., declarado improcedente por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que, el Auto de Vista que impugna, incumple los requisitos establecidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no controló ni argumentó la procedencia o no de los reclamos sobre falta de valoración de los elementos de prueba en la Sentencia.

Agrega que, si bien, el caso de autos se trata de un procedimiento abreviado, ello de forma alguna, exime a las autoridades jurisdiccionales emitir sus fallos debidamente fundamentados conforme norma, habiéndose vulnerado en tal consecuencia el debido proceso, tutelado por el art. 115 Constitucional.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Catriel Adrián Antezana García
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0100/2023-RAFuente oficial