Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 645-2023
Demandante: Sociedad Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN)
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 271, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 27/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 246 a 255 y vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario presentado por la entidad religiosa denominada Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 274 a 282 y vta., el auto que concede el mismo de fs. 283, el Auto de 1 de diciembre de 2023, que admite el referido medio de impugnación de fs. 290 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, interpone demanda contenciosa tributaria de fs. 89 a 100, contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-61-2020 de 25 de mayo cursante de fs. 5 a 15 y vta., que resolvió declarar: Primero: Improcedente la solicitud de prescripción, invocada por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania y por la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados SRL, en el entendido que la Declaración Única de Importación 2008/701/C-6414 incumplió con el pago de la Deuda Tributaria Determinada, conforme señalan los arts. 92 y 93 de la Ley N° 2492. Segundo: Corresponde continuar con el Proceso Cobro Coactivo, de acuerdo a lo establecido en la Normativa Legal Vigente.
Admitida la demanda, por Auto de 29 de julio de 2020 de fs. 102 y vta., se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, por escrito de fs. 111 a 118 y vta., contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 57/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 205 a 209 y vta, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
I.3.- Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 215 a 225 y vta., Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través del escrito de fs. 228 a 231 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 27/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 246 a 255 y vta., resolviendo REVOCAR TOTALMENTE, la Sentencia N° 57/2021 de 1 de diciembre cursante de fs. 205 a 209 y vta, declarando PROBADA la demanda de fs. 89 a 100 y probada la prescripción, en ejecución de la presente resolución la Aduana Nacional deberá hacer entrega de la importación.
I.4.- Motivos del recurso de casación
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 290 a 298, acusando las siguientes infracciones:
I.4.1.- Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley, por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en todos los puntos de controversia, mencionando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2019-S3 de 12 de marzo, citando parte de la sentencia con relación al debido proceso y su vertiente de legalidad o aplicación objetiva de la Ley deduciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que las autoridades deberán aplicar la normativa correctamente y no realizar una simple apreciación de la misma, como ocurre con el Auto de Vista impugnado, el cual carece de análisis legal, incurriendo en aplicación errónea de la normativa tributaria, respecto a la prescripción.
El recurrente realiza una transcripción del auto de vista impugnado y posteriormente señala que el mismo realiza un análisis de la Resolución Determinativa y de los plazos de prescripción de la determinación con los que cuenta la Administración Tributaria, aclarando que la controversia radica en la Autodeterminación efectuada a través de la Declaración Única de Importación (DUI), conforme dispone los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley 2492, por lo que el Tribunal ad quem, al haber basado su fallo en la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, incurrió en errores normativos, carentes de análisis legal.
Manifiesta, que al tratarse de deudas tributarias autodeterminadas por Wath Tower Bible and Tract Society os Pennsylvania de los testigos de Jehová en Bolivia, que a través de la Declaración única de Importación (DUI) declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.) que manifiesta el importador, serían donaciones, sin embargo se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo tercero del art. 131 del D.S N° 25870, situación que no se dio en el presente caso, debiendo aplicarse el computo del plazo de la prescripción conforme se establece en los arts. 59, 60 y 62.II de la Ley N° 2492 sin modificaciones, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo N° 24874, normativa legal que establece que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada, prescribiría a los cuatro años, en ese entendido el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación del título de ejecución tributaria se debe computar a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria, inicia al tercer día siguiente a la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria, es decir habiéndose notificado al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria en la gestión 2019, en dicha gestión se daría inicio a la ejecución tributaria, sin embargo considerando que el contribuyente realizó la solicitud de prescripción, se emitió la Resolución Administrativa que fue impugnada, suspendiéndose el cómputo de prescripción conforme lo dispuesto por el art. 62 de la Ley N° 2492, al encontrarse las resoluciones administrativas en controversia el plazo de cómputo de prescripción se encuentra suspendido, por lo que una vez que concluya el proceso, el cómputo se iniciará nuevamente, considerando que la Administración Tributaria aduanera, tendrá vigente aun 4 años para efectuar la ejecución tributaria, razón por la cual el recurrente alega que las facultades de la administración tributaria no se encuentran prescritas.
Por otro lado, refiere que de acuerdo al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015 Y 1732/2015, se considera que la normativa a ser aplicable es la vigente a la fecha en la que se invoque la prescripción , por lo que toda vez que el demandante solicitó la prescripción en la gestión 2019, se entiende que la normativa aplicable es la Ley N° 2492 con las modificaciones dispuestas a través de la Ley N° 291, 317 y 812, de acuerdo a lo señalado en el art. 59 de la Ley 2492 , siendo de aplicación imperativa que recae sobre derechos no perfeccionados, por lo que se debe aplicar la normativa vigente, ya que la misma dispone que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
I.4.2.- También manifiesta que, Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los testigos de Jeová en Bolivia, declaró importar en calidad de donación distintos productos (folletería, libros, periódicos), por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con lo previsto en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, el cual dispone que las donaciones procedentes del exterior, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo de 60 días, con la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, documentación que no fue presentada por el importador, ni por la agencia Despachante de Aduanas, por lo que al no existir la resolución que disponga la exención de tributos, existe ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, consolidándose el Título de Ejecución Tributaria conforme el num. 6 del art. 108 de la Ley 2492, correspondiendo proceder conforme el art. 10 del Decreto Supremo N° 25870, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria, correspondiendo en consecuencia su ejecución, siendo esta consecuencia de la negligencia del demandante al no terminar el trámite de exención de impuestos.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa, el recurrente menciona que no es evidente que en la emisión de la sentencia se haya vulnerado el derecho a la defensa del apelante, toda vez que se le ha notificado con todas las actuaciones procesales, cumpliendo con la norma, no pudiendo alegar indefensión al ser parte activa en el proceso, mediante el cual hizo uso de los recursos que franquea la ley, evidenciándose que la sentencia emitida cumplió con todos los requisitos para su procedencia, no pudiendo el demandante alegar que es infundada, por el contrario la Juez a quo actuó en apego a lo establecido en el num. 16 del art.1 de la Ley N° 439, no siendo evidente que la sentencia carezca de fundamentación y motivación, del mismo modo alega que la sentencia de primera instancia valoró toda la prueba aportada por las partes y analizó la normativa tributaria legalmente establecidas para dicho proceso apegándose a la normativa disponiendo la inexistencia de la prescripción, así mismo, el recurrente invoca la SC 0632/2010-R que establece que la fundamentación y motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exposición precisa y concisa de normativa que legalmente debe ser aplicada al caso
En su petitorio, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia resuelva CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 51/2021 y se declare improbada la demanda interpuesta por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los testigos de Jehová en Bolivia, manteniendo firme y subsistente Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-61-2020.
I.5.- Contestación al recurso de casación
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo fue respondido por escrito de fs. 274 a 282 y vta., solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 27 de 23 de septiembre de 2022 declarando prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria y se deje sin efecto legal el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-ULEZR-SET-PIET 955/2019 de 24 de julio de 2019, con la respectiva condenación de costos y costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.
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