Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 100/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 894/2024
Demandante : Juan Antonio Paz Huacote
Demandado : Comité Regional de Integración Docente
Asistencial, Investigación e Interacción
Comunitaria – CRIDAIIC La Paz.
Proceso : Derechos Laborales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el Comité Regional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria-CRIDAIIC La Paz, de fs. 620 a 623 vta.; y, Juan Antonio Paz Huacote, de fs. 627 a 631 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista 95/2024 de 18 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 576 a 579 vta., dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales y beneficios sociales seguido por Juan Antonio Paz Huacote contra el Comité Regional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria-CRIDAIIC La Paz; las contestaciones de los Recursos de Casación, de fs. 637 a 639 vta. y a fs. 631 y vta., respectivamente; el Auto Interlocutorio 500/2024 de 19 de septiembre, que concedió los recursos, a fs. 640; el Auto Interlocutorio 650/2024 de 31 de octubre que admitió los recursos, de fs. 650 a 651 vta., y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Juan Antonio Paz Huacote contra el Comité Regional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria – CRIDAIIC La Paz; la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 58/2023 de 2 de mayo de fs. 537 a 541 vta. declarando IMPROBADA la demanda.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Juan Antonio Paz Huacote, de fs. 548 a 556, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 95/2024 de 18 de abril de fs. 576 a 579 vta., resolvió CONFIRMAR EN PARTE la Sentencia 58/2023 de 2 de mayo, de fs. 537 a 541, y declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 53 a 59, debiendo la entidad demandada, cancelar a Juan Antonio Paz Huacote, la suma de Bs40.792,40 (cuarenta mil setecientos noventa y dos 40/100 bolivianos) por duodécimas de aguinaldo más multa y aguinaldo esfuerzo por Bolivia más multa, por las gestiones 2014 y 2015.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de CRIDAIIC La Paz
Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2024, CRIDAIIC La Paz a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Error de hecho, al pretender el pago de aguinaldos y dobles aguinaldos y multas, toda vez que dichas obligaciones fueron cumplidas de forma oportuna, conforme cursa prueba a fs. 545 y “sgs”.
2. Error de derecho en relación a la fundamentación normativa Resolución Ministerial (RM)1031/2015 de 14 de diciembre y art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, con cuyo “razonamiento” procede a realizar una liquidación errónea que inclusive contempla multas aun cuando se trata de obligaciones ya atendidas y por tanto, extintas, por lo que señala que el demandante, con su Recurso de Apelación provocó que el Ad quem incurra en error, al determinar el pago de aguinaldos y multas que el demandante ya recibió.
Solicita la casación del Auto de Vista recurrido, en observancia a la normativa vigente, confirmando la Sentencia 58/2023, de fs. 537 a 541 vta.
III.2. Recurso de Casación de Juan Antonio Paz Huacote.
1. Indebida aplicación de la ley y violación del Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 12058 de 24 de diciembre de 1974, en relación a no conceder el pago de vacaciones, ni duodécimas de aguinaldo de la gestión 2016, manifestando que el Tribunal de Alzada analiza tal situación, al amparo del art. 49 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) en la escala de vacaciones, y considera que la disposición aplicada, no hace referencia a la relación laboral continua por más de un año (fundamento del Auto de Vista), cuando la decisión debió sujetarse al Artículo Único del DS 12058 de 24 de diciembre de 1974, disposición que refiere que, la vacación corresponde después del año de antigüedad ininterrumpida, teniendo derecho a percibir la compensación de la vacación, en dinero, señalando que lo observado por el Ad quem, en cuanto a que no cumplió un año de antigüedad ininterrumpida entre contratos, no es cierta, siendo demostrable con los contratos suscritos que cursan de fs. 3 a 18 de obrados, evidenciándose que entre la suscripción de un contrato a otro no existió interrupción alguna a excepción del primer día de cada año, que es un día feriado, y del último contrato de la gestión 2016 en el que existe dos días de interrupción laboral, que a criterio del Tribunal de Alzada significaría una interrupción laboral. Sin embargo, refiere que, para considerarse que una relación laboral es o fue interrumpida, entre la suscripción de un contrato a contrato, debe existir una interrupción laboral por más de tres meses, pues así se estableció jurisprudencialmente, de manera clara, en el Auto Supremo 834 de 25 de septiembre de 2006 que trae a colación al caso de autos, transcribiendo su ratio decidendi. Consiguientemente, señala que para considerar que, entre la suscripción de uno y otro contrato existió interrupción, deberá existir un período de tiempo superior a los tres meses. De otro modo, de ser inferior a los tres meses el tiempo transcurrido entre contrato y contrato, éstos se considerarán ininterrumpidos.
En similar sentido, respecto al plazo para considerar la discontinuidad entre contrato a contrato, cita lo reglado por el Auto Supremo 374 de 25 de septiembre de 2012 (no refiere Sala de origen) resaltando que su ratio decidendi infirió que, “…para determinar la discontinuidad entre contrato y contrato, el periodo de espacio no debe ser menor al término de prueba, es decir, tres meses” (sic).
Agrega que acusa violación de la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en sus arts. 1 y 3, a decir del recurrente, establecen que los contratos suscritos de manera sucesiva por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y exceptúa el caso de la recontratación pasados tres meses de su cesantía. Razón por la que, para considerar que existió una interrupción laboral, entre contrato y contrato, debe existir una interrupción superior a los tres meses, caso contrario, los contratos se considerarán ininterrumpidos.
2. Violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en relación a no conceder el pago de vacaciones, ni duodécimas de aguinaldo de la gestión 2016, norma que refiere sobre la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, además de prohibir la suscripción de contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, que, en caso de su contravención, son sancionables con la conversión del contrato a plazo fijo a uno de tiempo indefinido, entendiendo que, en su caso personal, al suscribir más de dos contratos y haber realizado desde un inicio, labores propias y permanentes que tiene el CRIDAIIC La Paz, el contrato a plazo fijo pasó a ser uno de tiempo indefinido; y en consecuencia, se consolidaron todos sus derechos laborales, como pago de aguinaldos, vacaciones y otros.
3. Violación del art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, porque el Tribunal de Alzada a tiempo de fundamentar y resolver la liquidación de pago de aguinaldos, omitió aplicar la sanción del 30% y la actualización o mantenimiento de valor, que corresponden debido al incumplimiento de pago oportuno de los derechos laborales reclamados. A la vez, refiere que la jurisprudencia citada, reconoce el pago de vacaciones devengadas tratándose de funcionarios públicos.
Solicita se case parcialmente el Auto de Vista y se emita nueva resolución disponiendo el pago de sus derechos laborales y el pago de multa del 30% más el mantenimiento de valor.
IV. CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
IV.1. Contestación de la parte demandante
Mediante Otrosí 1° incurso a fs. 631 y vta. del memorial de Recurso de Casación, el demandante contesta manifestando que la documental citada de contrario como fundamento de su recurso casacional (documentos de fs. 545, 546 y 547) corresponden a fotocopias simples, los que además no fueron ofrecidos ni producidos en la etapa probatoria, ni menos en apelación, por lo que no se cumple con la exigencia prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto al error de hecho, que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En cuanto al aducido error de derecho, manifiesta que el recurrente no expresa con claridad, ni precisión, ni tampoco indica en qué consistió el error, no explica el contenido material de las pruebas [objetadas], ni precisa sobre las mismas; por consiguiente, la supuesta infracción carece de fundamentación, ya que no demuestra en qué consistió el error de hecho ni de derecho.
Solicita alternativamente se declare la improcedencia del recurso, o en su defecto, se lo declare infundado.
IV.2. Contestación de la parte demandada
Mediante memorial cursante de fs. 637 a 639 vta., la parte demandada respondió en forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que, conforme a los datos del proceso, el demandante fue contratado con carácter eventual y bajo las nomas del EFP, citando su art. 6.
En referencia a la pretensión del recurrente, de acogerse al DL 16187 considera que dicha norma rige para las contrataciones en el ámbito privado.
Señala que la violación acusada, del Artículo Único del DS 12058, es infundada porque pretende acogerse a un beneficio condicionado a la existencia de una relación laboral, reiterando este argumento para las acusaciones de violación de la RM 193/72 en sus arts. 1 y 3.
En cuanto al beneficio de aguinaldo, manifiesta que lo reclamado ya fue recibido por el demandante, existiendo prueba preconstituida al respecto.
En referencia al reclamo de pago de multa del 30%, manifiesta que el Auto de Vista ya establece el pago de duodécimas de aguinaldo más multa.
Solicita se “niegue” el Recurso de Casación o en su defecto, se lo declare improcedente.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinados los Recursos de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Del error de hecho y del error de derecho en la apreciación probatoria
La vasta jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia (entre otros: Auto Supremo 197/2021 de 16 de marzo, SC-CA.SA.II; Auto Supremo 126 de 19 de mayo de 2023 SC-CA.SA.I) establece que es inherente a los Jueces y Tribunales de instancia la apreciación y valoración de la prueba, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del CPC, que textualmente señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Cabe mencionar que el error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida, negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; en tanto que el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas- informan en el marco de la lógica, la razón y la experiencia; denominado también como juicio de convicción.
Para que en casación se pueda realizar la tarea de revisión o revaloración de la prueba, es preciso que el recurrente puntualice la trascendencia del error, detallando la gravitación de ese error en el resultado del fallo, precisando y exponiendo de manera comprensible, coherente racional y convincente, los motivos por los que considera quebrantaron su derecho.
Si se acusa error de hecho y/o de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error de hecho debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba; mientras que en el segundo, la especificación del error de derecho, debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.
En este supuesto, cuando se acusa error de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Competencia de la autoridad jurisdiccional en materia laboral para resolver las pretensiones de derechos laborales, de orden constitucional, aún en relaciones no sometidas a la Ley General del Trabajo (LGT)
Este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 427 de 5 de septiembre de 2016 (Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera) estableció que la judicatura laboral es competente para tramitar y resolver demandas que pretendan el pago de derechos laborales, aun cuando la relación laboral no esté sometida a la LGT, pues estableció que: “Para el caso de autos, al tratarse de derechos laborales, se asume que la competencia está dada a la autoridad jurisdiccional que en materia laboral, está facultada para resolver las pretensiones de la demandante en relación al pago de los sueldos devengados”; y “(…) es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, como de manera acertada ha determinado el tribunal Ad Quem en el Auto de Vista N° 143/2016 de 24 de marzo de 2016 y, en base a una cabal y atinada apreciación de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, y conforme también concluyó el Juez a quo en la Sentencia Nº 28/15 de 30 de octubre de 2015.
Lo anterior, con la aclaración necesaria, de que conforme se tiene fundamentado en párrafos anteriores, la relación contractual entre la demandante y la entidad demandada emerge de un contrato administrativo, cuyo objeto no es motivo de la presente controversia, sino aquel que emerge del desarrollo laboral, es decir, del trabajo realizado por la demandante antes y después del inicio y conclusión del contrato de consultoría en línea. Consecuentemente, al ser los derechos laborales irrenunciables, estos deben merecer una justa retribución conforme prevén los arts. 46-III y 48-IV de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a la accionante, los derechos adquiridos y reclamados en su demanda, es decir, los sueldos no cancelados; toda vez que ha realizado efectivamente un trabajo conforme la prueba adjunta al proceso, hecho que en el marco de la normativa constitucional señalada, hace que reciba una justa retribución…”
El entendimiento anterior se sustenta en las normas constitucionales y legales que establecen al trabajo, como fuente de sustento y dignidad del ser humano, junto a sus derechos inherentes, tales como goce de vacaciones, aguinaldos, incrementos legales, bonos, etc.
En este sentido, la Constitución Política del Estado (CPE) establece en su art. 46:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”
Gozando la fuente laboral en todas sus formas, de tal protección estatal, independientemente de su ámbito legal, corresponde a la judicatura laboral, brindar tutela judicial efectiva, como garantiza el art 115.I de la misma Norma Suprema, cuando dispone que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”
El principio de verdad material, como fuente del valor justicia
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos que: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social, es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo 900 de 18 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, respecto a la verdad material, ha orientado que: “…a los fines de resolver con pertinencia la problemática planteada, ha de menester también tomar en cuenta los principios de la primacía de la realidad y de primacía de la relación laboral consagrados por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), según el cual, a decir de Pla Rodríguez, debe entenderse como: ‘En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos’; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los art. 180.I de la CPE, y 30.10) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos…”
En tal entendido, respecto a la verdad material, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por otra parte, la Sentencia Constitucional (SC) 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
Mostrando 69 de 138 parrafos.