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TSJ

AS/0100/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

AN AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 100/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 536/2025 Demandante : Julio León Tomas Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro Proceso : Pago de beneficios sociales Distrito : Oruro Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso casación de fs. 318 a 328 vta., interpuesto por el Julio León Tomas, impugnando el Auto de Vista N 232/2025 de 9 de junio, de fs. 308 a 316 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM de Oruro), representado por Adhemar Wilcarani Morales en su condición de alcalde Municipal; el memorial de contestación de fs. 332 a 336 vta.; el Auto Interlocutorio N 305/2025 de 9 de julio, a fs. 337 y vta., que concedió el recurso;

el Auto Supremo N 536/2025-A de 17 de julio, a fs. 343 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N 47/2024 de 25 de octubre, de fs. 262 a 269, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 7, sin costas; disponiendo, reconocer en favor

del demandante la suma de Bs. 497.502,01.- (Cuatrocientos

noventa y siete mil quinientos dos 01/100 Bolivianos), por concepto

de indemnización, vacaciones, bono de antigtiedad, bono de té, más

la multa del 30 establecida en el Decreto Supremo (DS) N 28699

de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante del GAM

de Oruro de fs. 275 a 282, la Sala Contenciosa, Contenciosa

Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental

de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N 232/2025 de 9 de

junio, de fs. 308 a 316 vta., REVOCÓ totalmente la Sentencia N

47/2024 de 25 de octubre, declarando IMPROBADA la demanda

de pago de beneficios sociales, sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Oruro interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:

El recurrente sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en valoración defectuosa y arbitraria de la prueba testifical de cargo;

toda vez que, dos testigos declararon de forma concordante respecto a su ingreso laboral al GAM de Oruro en fecha 1 de marzo de 1998 y su desvinculación el 31 de marzo de 2023, desempeñando funciones de peón en el área de Avance de Obras;

señaló, que dichas declaraciones cumplen los requisitos establecidos en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al coincidir en hechos, tiempos y lugares; por lo que, debieron generar plena eficacia probatoria sobre la relación laboral y el pago de beneficios sociales, extremo que fue indebidamente desconocido por el Tribunal de Alzada.

Refirió que los trabajadores de Avance de Obras obtuvieron reconocimiento de sus derechos laborales mediante la Resolución Administrativa N 019/2007 y la Resolución Ministerial N

AA 249/07, esta última confirmada por Auto Supremo de Sala Plena N 280/2008, que estableció que dichos trabajadores se encontraban bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT), por haber iniciado su relación laboral antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N 2028 y Estatuto del Funcionario Público. Indicó que, como consecuencia de esta Resolución, el Municipio procedió a su afiliación a la AFP Futuro de Bolivia desde enero de 2011, lo cual explica que los aportes previsionales comiencen en esa fecha y no constituye prueba de inicio laboral en ese momento, como erróneamente concluyó el Tribunal de Alzada.

Respecto a la nómina de trabajadores utilizada por el Tribunal de Alzada para desestimar su antiguedad laboral, el recurrente sostiene que la misma fue elaborada de manera irregular durante conflictos sindicales, sin consignar fechas reales de ingreso; por lo que, no puede prevalecer sobre la prueba testifical, ni documental, que acredita la continuidad laboral desde 1998; en consecuencia, corresponde el pago de beneficios sociales al encontrarse protegido por la LGT.

Argumentó que, aun considerando las listas posteriores, se encuentra comprendido en el art. 1 de la Ley N 321, por haber desempeñado funciones manuales permanentes como peón; por lo que, corresponde el pago de indemnización desde la promulgación de dicha Ley, así como bono de antigtiedad y vacaciones conforme a la normativa laboral vigente; explicó que la interpretación de la Ley N 321, no debe limitarse a su literalidad, sino aplicarse bajo los principios protectores del derecho laboral, tales como el in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y normativa como el DS N 28699.

Señaló que, sus funciones consistian en trabajos manuales propios y permanentes del municipio, tales como construcción de

aceras, cordones, empedrados, muros de contención y mantenimiento de espacios públicos, actividades que evidencian una relación laboral permanente y no eventual; en ese sentido, afirmó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la Resolución Ministerial N 249/07 y el art. 1 de la Ley N 321, al desconocer su condición de trabajador amparado por la LGT y el consecuente derecho al pago de beneficios sociales, incluyendo la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS N 28699.

Citó precedentes del Tribunal Supremo de Justicia que respaldan su posición sobre la aplicación de la normativa laboral y la protección de trabajadores municipales con funciones manuales permanentes. Argumentó que, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, correspondía al empleador desvirtuar los hechos alegados, lo cual no ocurrió.

Señaló que, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades N 1113 y las disposiciones transitorias de la Ley N 2028, su condición de trabajador protegido por la LGT se mantuvo vigente, sin modificación posterior, en virtud del principio de continuidad laboral y de los derechos adquiridos. Señaló que no desempeñó funciones de dirección, ni de confianza propias de servidores públicos, sino labores manuales permanentes.

En relación con el argumento del Tribunal de Alzada referido a la falta de previsión presupuestaria para el pago de beneficios sociales, el recurrente sostiene que los derechos laborales son irrenunciables y no pueden supeditarse a limitaciones administrativas o financieras del empleador, conforme a los arts.

48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, así como a la jurisprudencia constitucional y suprema. Añade que los beneficios sociales, vacaciones y bono de antigúedad constituyen derechos adquiridos derivados de la prestación efectiva de servicios.

DO AO AI En conclusión, el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista impugnado, se reconozca su relación laboral bajo la LGT desde 1998 hasta 2023 y se disponga el pago de beneficios sociales, indemnización, bono de antigúedad, vacaciones y demás derechos laborales emergentes de su relación laboral con el GAM de Oruro.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSOS DE CASACIÓN Por memorial de fs. 332 a 336 vta., el representante del GAM de Oruro, contestó al recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Señaló, que el recurso de casación es un medio extraordinario y vertical que procede Únicamente bajo causales estrictamente determinadas por Ley, destinado a revisar infracciones de derecho material, doctrina jurisprudencial y normas procesales esenciales;

además, que no constituye una tercera instancia y que debe cumplir requisitos formales específicos conforme a los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013). Afirmó que el recurso interpuesto, no precisó si es en la forma o en el fondo, no identificó agravios claros ni normas vulneradas, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad; por lo que, corresponde su rechazo.

Refirió, que el Auto de Vista no es parcializado y que el fallecido esposo de la demandante trabajó en modalidad de avance de obras desde 2011, bajo condiciones definidas por la Resolución Ministerial N 249/07; que no se encontraba amparado por la LGT, ya que su remuneración era variable y dependía de proyectos ejecutados. Destacó que el Tribunal de Alzada concluyó que las labores no eran permanentes ni propias del giro habitual del municipio, tratándose de trabajos temporales y eventuales; por lo que, no se advierte vulneración normativa que justifique la casación.

Alegó, que dicha Resolución reconoce la aplicación de la LGT, únicamente para trabajadores cuya relación laboral se inició antes

de las Leyes N 2027 y 2028 de 1999, que el trabajador fallecido ingresó con posterioridad; por lo que, no cumple los presupuestos para dicha protección laboral; además que, su vínculo correspondía a servicios eventuales regulados por normas administrativas y contractuales, sin constituir trabajo permanente ni amparado por la Ley N 321.

Indicó, que el salario del trabajador no se encontraba dentro de partidas presupuestarias de personal permanente, ni eventual regular, sino vinculado a proyectos específicos dentro del POA, que el pago de beneficios sociales implicaría disposición irregular de recursos públicos, vulnerando normativa de control gubernamental y responsabilidad administrativa establecida en la Ley N 1178, la Ley N 004 y normativa de administración pública, afirmando que el Auto de Vista valoró correctamente estos aspectos.

Sostuvo, que el Municipio es una entidad pública administradora de recursos estatales y no una entidad productiva; por lo que, no corresponde el pago de beneficios sociales a trabajadores no permanentes, que el propio proceso reconoce que el trabajador realizaba labores temporales por proyectos, lo cual respalda la decisión del Tribunal de Alzada.

Señaló, que la jurisprudencia citada por la parte recurrente no es análoga al caso concreto y que el Auto de Vista aplicó correctamente la normativa vigente, respetando el principio de Jerarquía normativa y la coherencia del ordenamiento jurídico.

En su petitorio solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las

O AM AAA disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;

como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006: T. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la

relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

Cc) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos Yy tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: ...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998- 2003)...?; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación

NO A AA laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que, en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3-g) del CPT y art. 48-1 y II de la CPE.

En tal sentido, por el principio de protección, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus sub reglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de Leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejandolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé los arts. 410-II y 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplia el espiritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art.

48-11 de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e

instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios:

h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba

AE A

corresponde al empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: las normas contenidas en los art. 3- H), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia Judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP N 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Asi también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones

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Datos del proceso

Demandante
Julio Leon Tomas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0100/2026Fuente oficial