Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 101 Sucre 12 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Heraclio Alfredo Quisberth Rada, revisión de sentencia
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto a fs. 1357-1361, por Heraclio Alfredo Quisberth Rada legalmente representado por Luis Narvaez Ramos, como emergencia del fenecido proceso penal que su padre Severino Jacinto Quisberth García siguió contra él y su hermano Zenón Quisberth Rada, por delitos incursos en los arts. 198 (falsedad material) y 203 (uso de instrumento falsificado), así como contra Marcial Rojas Quisbert, por los delitos de falsificación de sellos (art. 190), impresión fraudulenta de sello oficial (art. 191) y falsedad material (art. 199), todos del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que Heraclio Alfredo Quisberth Rada interpone su demanda en 24 de septiembre de 2001, apoyado en lo previsto por el art. 309 incisos 4°) y 5°) del antiguo Código de Procedimiento Penal, adecuándola luego, en fecha 1 de marzo de 2002, al art. 421 inc. 4°) del nuevo Código de Procedimiento Penal, acompañando en calidad de nueva prueba fotocopia legalizada de la minuta y escritura pública N° 477/59 de 22 de octubre de 1959, por la que los esposos Jacinto Quisberth García y Hortensia Rada de Quisberth, adquirieron un lote de terreno de 275 mts2. en favor de sus hijos menores Zenón, Heraclio Alfredo y Teófilo Quisberth Rada, además de una certificación del Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se acredita que el demandante Heraclio Alfredo Quisberth Rada junto con su hermano Zenón Quisberth Rada y Marcial Rojas Quisbert dentro del proceso penal citado, fueron condenados por el Juez 5° de Partido en lo Penal de La Paz, a sufrir la pena de cinco años de reclusión en la penitenciaria de La Paz, por haber sido declarados culpables de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado por sentencia de 18 de noviembre de 1997. Sentencia confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de 7 de abril de 1998. Finalmente, los recursos de casación interpuestos por Heraclio Quisberth Rada y Marcial Rojas Quisberth, fueron declarados infundado e improcedente respectivamente, según Auto Supremo de 20 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Del análisis de la prueba relevante acompañada para justificar su recurso de revisión, se acreditan los siguientes extremos: a) que por minuta de fecha 16 de octubre de 1956, los esposos Jacinto Quisbert García y Hortensia Rada de Quisbert, adquirieron de Bethsabé Requena Viuda de Mendoza, Mercedes y Raúl Mendoza Requena, un lote de terreno de 275 mts2. de superficie, situado en Villa Tacagua de La Paz, declarando los compradores expresamente que la compra la hacían en favor de sus hijos menores Zenón, Heraclio Alfredo y Teófilo Quisbert Rada, quienes entrarían en posesión del inmueble una vez sean mayores de edad; b) que esa minuta fue protocolizada ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase de La Paz Sabino Ríos Arteaga, en fecha 22 de octubre de 1959; c) que el 50% de la propiedad del inmueble correspondiente a 137,5 mts2., fue inscrito el 27 de octubre de 1959 en el Registro de Derechos Reales de La Paz, a nombre de Jacinto Quisberth García; d) que posteriormente cancelando la anterior partida, se inscribe el derecho de propiedad de Jacinto Quisberth García, Severino Jacinto, Zenón, Heraclio Alfredo y Teófilo René Quisberth Rada sobre el 50 % del total del mismo lote de terreno, adquirido mediante sucesión hereditaria, según testimonio emitido por el Juzgado 3° de Instrucción en lo Civil, de 22 de noviembre de 1981 y; e) que el 24 de mayo de 1989, se inscribe el derecho de propiedad de Heraclio Alfredo y Zenón Quisberth Rada sobre el mismo lote de terreno, sin indicar superficie, acciones y derechos.
CONSIDERANDO: Que doctrinalmente, la revisión de sentencia penal ejecutoriada encuentra fundamento cuando -entre otros motivos- los fallos dictados no han considerado prueba determinante sobre el hecho juzgado debido a que fue conocida con posterioridad a la sentencia (revisión propter nova o ex capite novorum). Es decir, no toda condena equivocada es revisable, sino solamente aquella que ha sido fundada en información falsa o ha sido dictada sin haber considerado información de características lo suficientemente relevantes que, en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado rotundamente su resultado.
En la especie, la escritura pública N° 477 de 22 de octubre de 1959 años relativa a la compraventa del lote de terreno que generó el proceso penal cuya sentencia ejecutoriada ahora se revisa, ostenta tal calidad, pues los beneficiarios de la compra -ahora condenados- hermanos Heraclio Alfredo y Zenón Quisberth Rada, resultan ser los legítimos propietarios del mencionado inmueble junto con el otro hermano de nombre Teófilo Quisberth Rada; por lo que los hechos que en su momento configuraron los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por los elementos de prueba relevantes recién descubiertos, no pueden ser punibles ya que no acarrean ningún perjuicio contra el bien jurídico protegido por esos tipos, cual es la fe pública, como garantía otorgada por la sociedad organizada a los individuos en sus relaciones jurídicas.
Al respecto, la falsedad material, real o falsificación de documentos en general, consiste según los tratadistas nacionales Benjamín Miguel Harb y Carlos Morales Guillén, en la alteración intencional de la verdad cometida en un documento escrito. Para ser punible, deberá necesariamente causar perjuicio a alguien; elemento último, que también aparece exigido tratándose del uso de instrumento falsificado.
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