Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 101 Sucre, 12 de mayo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato
PARTES : Jorge Salinas Farfán y otra c/ Dalia Monasterios de Vivado
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 99 a 100, presentado por Dalia Monasterios de Vivado en el proceso ordinario seguido por Jorge Salinas Farfán y María Elena de Salinas, sobre cumplimiento de contrato; el auto de vista recurrido, todos los actos procesales, y
CONSIDERANDO: Iniciada la presente acción a fs. 6-7 a demanda de Jorge Isidoro Roberto Salinas Farfán y María Elena Ibañez de Salinas contra Dalia Monasterios de Vivado sobre cumplimiento de contrato, el a quo dictó la sentencia de fs. 23 declarándola probada en parte, disponiendo que en el término de tercero día de su notificación, la demandada devuelva la suma de $US 20.000 recibida por concepto de contrato anticrético e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; resolución contra la cual Dalia Monasterios de Vivado presenta el recurso de apelación de fs. 30 a 32. Con la respuesta de los actores, se remite el expediente a la Corte Superior de La Paz, quedando radicada la causa en la Sala Civil Segunda que luego pronuncia el auto de vista de fs. 54 más el auto aclaratorio de fs. 56, anulando obrados hasta fojas 6, y devuelve el proceso al juzgado de origen, previa notificación a los actores que se habían apersonado ante el ad quem mediante memorial de fs 52; no se notifica empero a la apelante, que tampoco se había apersonado en tal instancia. El a quo decreta "Cúmplase" a fs. 58 vta., proveído con el que ambas partes son notificadas en fecha 21 de julio de 1999, según consta en las diligencias de fs. 61.
A fs. 65 la demandada Dalia Monasterios de Vivado se apersona ante el Juez de Partido y solicita en el Otrosí 2º fotocopias legalizadas de todo lo obrado, las que son entregadas a su abogada el 2 de octubre del mismo año cual consta en la nota al pie de fs. 66 vta., previas las notificaciones a las partes, practicadas el día 28 de septiembre de 1999 a fs. 66.
En este estado de la causa, apoyándose en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil y al haberse anulado obrados hasta fs. 6, conforme anotan los demandantes Jorge Salinas Farfán y María Elena Ibañez de Salinas, sucesivamente retiran su demanda a fs. 67 y 74 respectivamente, que el juez las acepta por providencias de fs 67 vta. y 74 vta. con las cuales la demandada notificada oportunamente a fs. 68 y 78.
Mediante memorial de fs. 75 de fecha 7 de marzo de 2001, con apoyo del art. 238 del Adjetivo, pide al a quo anule obrados hasta el decreto de "cúmplase" inclusive y devuelva el expediente a la Corte Superior para su notificación con el auto de vista de 64 y 64 vta. El juez dicta el auto de fs. 82 de 24 de abril de 2001 anulando obrados hasta fs. 58, y -además- que en la Corte Superior se notifique a las partes con el auto de vista Nº 394/98 de fs. 54, dictado por la Sala Civil Segunda el 29 de julio de 1998; o sea, cerca de tres años atrás, pese a que los actores fueron notificados a fs. 55 y la apelante no se había apersonado en tal instancia.
CONSIDERANDO: La demandada recurre de casación en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, no señala cuáles son las normas jurídicas, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni en qué consiste tal error o falsedad, conforme exige el art. 258-2) del Código adjetivo, por lo que el recurso se hace improcedente en este aspecto.
Sin embargo de no distinguir, como corresponde, entre uno y otro recurso conforme al art. 250 del Código adjetivo, tomando en cuenta la diferencia existente entre el uno y el otro, se entiende que la recurrente se ha concretado al de casación en la forma.
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