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TSJ

AS/0101/2004

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Pago de Prestación, por Incumplimiento de Contrato).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 101 Sucre, 23 de noviembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Pago de Prestación, por Incumplimiento de Contrato).

PARTES: Luís Guardia Zarco e Isabel Heredia de Guardia c/ Reny Ronald Heredia

Rivera y Daly Horta Cárdenas Morales.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: Como emergencia de la demanda de pago efectivo de prestación por incumplimiento de contrato (fs. 3-4 y 10), los demandados respondieron a la misma reconviniendo por la anulación del contrato (fs.30-31 y 36-37); las que fueron resueltas por sentencia de 22 de febrero de 2002 pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz (fs. 92-94) a través de la que se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo que los demandados cumplan con la obligación contenida en el contrato y paguen la suma adeudada.

Impugnando la mencionada sentencia, el co-demandado Reny Ronald Heredia planteó recurso de apelación (fs. 97-98), que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que emitió el auto de vista de 17 de agosto de 2002 por el que confirmó la sentencia, con costas; el mencionado co-demandado planteó recurso de casación y nulidad pidiendo "anular el proceso hasta la demanda" (fs. 114-115).

Los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, establecen los motivos de la casación, o lo que es lo mismo, señalan las causales por las que puede interponerse un recurso de casación en el fondo y en la forma, se trata de errores de juicio in judicando cuando la autoridad de instancia infringe una ley por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; habrá errores de procedimiento in procedendo cuando se ha pronunciado una sentencia o auto de vista o se ha tramitado un proceso violando formas esenciales del proceso; en caso de probarse las causales alegadas de fondo o de forma, en el primer caso se declarará la casación de la resolución impugnada y en el segundo se anulará obrados hasta el vicio más antiguo; alternativamente, de no plantearse correctamente el recurso o de no demostrarse las causales alegadas, el recurso (en el fondo o en la forma) podrá ser declarado improcedente o infundado, conforme a las formas de resolución expresamente prevista en los arts. 272 a 275 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: El recurrente en su recurso de casación en la forma señala que el tribunal de apelación interpretó erróneamente los arts. 94 y 136, por cuanto admitió ilegalmente la demanda con la sola impresión digital de la demandante y dio validez a memoriales, decretos y otros con los que no se notificó a las partes.

De obrados se evidencia que ambos extremos fueron denunciados por los demandados a través de un incidente de nulidad planteado de fs. 78 á 83, resuelto por Auto de fs. 86 a través del que se declaró improbado el incidente, notificándose a los mismos a fs. 87; al ser el mencionado auto gravoso a sus intereses correspondió a dichos demandados plantear el correspondiente recurso de apelación, pero no lo hizo así dejando ejecutoriar esa resolución. Sin embargo de ello, el co- demandado Reny Ronald Heredia Rivera utilizó los mismos argumentos para plantear su recurso de apelación de fs. 97 y 98, que fue resuelto correctamente por el auto de vista impugnado, por las razones que se detallan seguidamente.

Si bien es cierto que en el memorial de demanda de fs. 3-4 la actora sólo imprimió su impresión digital (por encontrarse esa época enferma como se evidencia en el certificado de fs. 7), esa situación fue subsanada en su memorial de complementación de demanda de fs. 10 en el que firmaron a ruego dos testigos; pues si la persona se encontraba hospitalizada en esa época, mal podía comparecer personalmente al juzgado para manifestar ante el secretario del juzgado que hizo firmar el escrito a ruego, situación excepcional que perfectamente se salva con la firma del escrito por dos testigos a ruego que afirman corresponder las huellas digitales a las de la demandante, por lo que no es cierto que haya sido interpretado erróneamente el art. 94 del Procedimiento Civil.

Con relación a una serie de notificaciones que no habrían sido realizadas, tal afirmación no es cierta como correctamente ha desarrollado en los puntos 3, 4 y 5 del auto (ejecutoriado) que rechazó el incidente de nulidad por falta de notificación de fs. 86; máxime si además los demandados sacaron el expediente para formular conclusiones, lo que importa una notificación tácita con todas las resoluciones, conforme establece el art. 136 del Código de Procedimiento Civil y lo reconoció correctamente el tribunal de apelación, es decir que no se ha interpretado erróneamente dicho artículo, como equivocadamente afirma el recurrente, por lo que es de aplicación el art. 271 inc. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Otro de los fundamentos por los que el recurrente plantea el presente recurso extraordinario de casación en la forma, radica en que: a) el acta de contra cautela de fs. 12 ha sido firmado sólo por uno de los demandantes; b) el memorial de contestación a la reconvención de fs. 33-35, ha sido presentado un día antes de haber sido elaborado y; c) los demandantes al no haber contestado a la demanda reconvencional de la demandada, debieron haber sido declarados rebeldes.

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Datos del proceso

Demandante
Luís Guardia Zarco e Isabel Heredia de Guardia
Demandado
Reny Ronald Heredia
Proceso
Ordinario (Pago de Prestación, por Incumplimiento de Contrato).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2004AS/0101/2004Fuente oficial