Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 101 Sucre 19 de febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Filipo María Ferraro c/ Miky Fernando Del Castillo, robo
agravado.
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156, interpuesto por Manuel Pantoja Castro por Miky Fernando Del Castillo Gamez, contra el Auto de Vista de fs. 149-150, de fecha 20 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Filipo María Ferraro contra Miky Fernando Del Castillo Gamez, por el delito de robo agravado, previsto por el art. 332 del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 220-221; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 136-137, declara al procesado Miky Fernando Del Castillo Gamez, autor de la comisión del delito de robo en grado de tentativa, previsto por el art. 331 con referencia al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 3 (tres) años y 4 (cuatro) meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Arocagua de esa ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado, costas y la reparación de daños civiles. Sentencia que en apelación es revocada, por Auto de Vista de fs. 149-150 y declara a Miky Fernando Del Castillo Gamez, autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 332 con relación al 326 inc. 1) y 5) y 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 4 (cuatro) años y 4 (cuatro) meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Arocagua, con costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la parte afectada. De cuyo fallo recurre de casación Manuel Pantoja Castro, Defensor Oficial del procesado Miky Fernando Del Castillo Gamez, a fs. 156.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación planteado por el abogado defensor de oficio, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; pues en forma escueta se limita a señalar que fundamentara en el término de ley, sin indicar en qué consiste la infracción de estas normas legales, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, es decir, no se especifican los motivos de casación ni la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas, lo que hace improcedente el recurso interpuesto
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