Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 101 Sucre, 10 de Mayo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ejecutivo
PARTES : Empresa Promotores de Eventos S.A. y otra c/ Luis Ernesto Montaño Soria
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180-181 presentado por los terceristas María Nelva Soria de Franco y Carlos Franco Péres, contra el auto de vista de fs. 172-173, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 8 de septiembre de 2004, en el proceso ejecutivo seguido por la Empresa Promotores de Eventos S.A. y la Sociedad Comercial Industrial Wipala, representada por Cinthia Lorena Antezana contra Luis Ernesto Montaño Soria; lo actuado en el proceso,
CONSIDERANDO: El Juez 5º de Partido en lo Civil de Santa Cruz pronuncia el auto de fs. 152 del cuaderno de fotocopias en fecha 15 de abril de 2004, declarando probada la tercería interpuesta por María Nelva Soria Cabrera de Franco y Carlos Franco Pérez, reconociéndoles su derecho de propiedad sobre el inmueble situado en la U.V. 20, Mza. 20, zona Este, con una superficie de 242.25 ms2., según título y 383.70 ms2., según planos, registrado en la Oficina del Registro de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990024411, y como consecuencia, ordena su desembargo y el levantamiento de medidas precautorias dispuestas; el mismo juez dicta el auto complementario de fs. 154 vta. del cuaderno fotocopiado ordenando el pago de costas por parte del ejecutado a los terceristas. Contra esta resolución, la representante de las dos empresas ya nombradas apela a fs. 157; concedido el recurso en efecto devolutivo y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, la Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 172 en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual confirma el auto apelado en lo que concierne al reconocimiento del derecho de propiedad de los terceristas sobre el inmueble ya referido y revoca en la parte que ordena el desembargo y levantamiento de las medidas precautorias; sin costas.
A fs. 174, los terceristas solicitan explicación y complementación, argumentando "no llegamos a entender si el inmueble de nuestra propiedad será sujeto de remate, dentro de un proceso ejecutivo en el que no somos parte ni como demandantes ni como demandados" (textual).
La Sala Civil Primera de Santa Cruz aclara, a fs. 174 vta., haber establecido solamente que el inmueble embargado es propio de los terceristas y "está reatado a una obligación (garantía). No se ha ordenado la subasta y remate del bien, pues que esto está librado a criterio del juez de la causa". Aclara también no haber considerado si no son demandantes ni demandados, por no haber sido objeto de la apelación.
Los terceristas recurren de "nulidad y casación" a fs. 180 y 181 contra el auto de vista y el auto complementario y aclaratorio.
CONSIDERANDO: En su recurso manifiestan que, como propietarios del inmueble, firmaron un contrato de trabajo con la garantía hipotecaria de su inmueble, carente de fuerza ejecutiva, porque tal contrato no es el utilizado en este proceso ejecutivo, sino otro contrato de reconocimiento de obligación suscrito por la empresa con el ejecutado Luis E. Montaño Soria, en el que no han intervenido. Acusan que se vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 22 de la C.P.E. y al derecho que todo litigante tiene a fallos claros y precisos, como manda el art. 236 del Código de procedimiento civil. Fundan su recurso de casación en el fondo en el art. 253, numerales 2) y 3) del citado Adjetivo civil, por errónea interpretación del art. 364 párrafo III del mismo Código y piden casar en el fondo el auto de vista apelado, dejando sin efecto la parte que dispone se mantenga la medida precautoria de embargo preventivo y ordenar el desembargo.
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