Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 101 Sucre 24 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Victoria Torrico de Terceros c/ Ayda Terceros de Pereyra.
Calumnia y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Victoria Torrico de Terceros a fojas 39 a 40 y vuelta contra el Auto de Vista de fojas 35 de fecha 26 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ayda Terceros de Pereyra por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injurias, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido de Clisa del Distrito Judicial de Cochabamba, a fojas 19 a 21 de obrados, en aplicación del artículo 290 del Código Penal y artículo 363 incisos 1), 2) y 4) de la Ley Nº 1970, pronuncia sentencia absolutoria a favor de la imputada Ayda Terceros de Pereyra absolviéndola de pena y culpa de los delitos endilgados de calumnia e injurias, previstos y sancionados por los artículos 283 y 287 del Código Penal.
Que la querellante Victoria Torrico de Terceros, a fojas 22 a 23 formula recurso de apelación restringida contra la sentencia de primer grado, pronunciando el Tribunal de Alzada el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2003 que declara inadmisible el recurso interpuesto por la querellante.
CONSIDERANDO: que contra el fallo del tribunal ad-quem, mediante memorial cursante a fojas 39 a 40 y vuelta, la querellante formula recurso de casación impugnando el referido Auto de Vista, siendo formalmente admitido por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2004 cursante a fojas 45 y vuelta de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar al análisis del recurso.
Que así admitido el recurso de casación se pudo apreciar, en el análisis correspondiente, que la Corte de Alzada pronuncia el Auto de Vista impugnado declarando inadmisible el recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, en franca inobservancia de la disposición descrita en el artículo 399 de la Ley 1970 que señala: "Si existe defecto y omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo". El incumplimiento a esta disposición por parte del ad-quem da lugar a la existencia de defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Procedimiento citado.
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