Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 101
Sucre, 19 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral.
PARTES: Jesús Benilde Avaroma de Duarte c/ Felisa Quinteros Vda. de Gutiérrez y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105, interpuesto por Felisa Quinteros vda. de Gutiérrez y Sonia Gutiérrez Quinteros, contra el auto de vista Nº 274/2001 de fs. 101-102, pronunciado el 11 de junio de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Jesús Benilde Avaroma de Duarte, contra las recurrentes; el auto de fs. 107, por el que se concedió el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 20 de abril del 2001, emitió sentencia a fs. 73-74, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que las demandadas, paguen a la actora la suma de Bs. 6.253.31.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas y vacación por una gestión.
En apelación formulada por las demandadas, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante auto de vista, de fs. 101-102, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 104-105, que interpusieron las demandadas, donde solicitaron se tome en cuenta que: a) La demandante no percibía sueldo, sino que se le cancelaba a destajo, por docena de guardapolvos como costurera sin horario, siendo totalmente irreal el monto del salario fijado por la Juez a quo y ratificado por el Tribunal ad quem. b) No se trabaja los meses de abril a junio, ni de septiembre a diciembre; por ello, el trabajo era irregular y no existieron los tres meses de prueba ni los últimos tres meses para el cálculo de beneficios sociales. Que, cada semana entregaba cinco docenas de guardapolvos percibiendo Bs. 50.- c) No existe ningún taller artesanal, sino una habitación, con dos máquinas domésticas de coser, taller de propiedad de Felisa Quinteros vda. de Gutiérrez. Concluyeron, que al haberse mal interpretado los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; 13 de la L.G.T.; 8º de su D.R., se debe casar el auto de vista y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- El recurso de casación considerado como una demanda nueva de puro derecho, para su viabilidad y apertura de la competencia de este Supremo Tribunal, debe llenar requisitos insoslayables que hacen a la competencia del mismo, requisitos como los exigidos por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., referidos a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
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