Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 101 Sucre 29 de marzo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Elías Castillo Juchani , Teófila Fernandez Alvarez.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: la cuestión previa de extinción de la acción planteada por Elías Castillo Juchani de fojas 272 á 276, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Castillo Juchani y Teófila Fernández Alvarez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los requerimientos fiscales de fojas 268 á 270 y 278, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que de fojas 272 á 276 Elías Castillo Juchani, fundamenta su solicitud de extinción de la acción penal en los siguientes términos:
1.- Que la presente causa tiene como fecha de inicio el 28 de abril del 2000 y que elaboradas las diligencias de policía judicial se dictó auto de apertura del proceso (fojas 106 á 107) en fecha 31 de mayo del 2000, dictándose sentencia de primera instancia en fecha 7 de marzo de 2002, la misma que cursa a fojas 234 á 236 vuelta, condenándole a la pena de 10 años de presidio por tráfico de sustancias controladas, siendo apelada la misma, se dictó el Auto de Vista en 15 de agosto de 2002 (fojas 250 á 251) confirmando el fallo de primera instancia de manera que el mismo es recurrido de casación en fecha 26 de septiembre de 2002 (fojas 252 á 253 vuelta) remitiéndose el expediente original ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por oficio de fojas 262, radicándose en fecha 18 de noviembre del año 2002.
2.- Que habiendo solicitado el Sr. Fiscal General de la República en fecha 10 de octubre de 2004 el expediente para pronunciarse de oficio sobre la extinción de la causa en cumplimiento de la sentencia constitucional 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de fecha 27 de octubre también de 2004 emite Requerimiento Fiscal en sentido de que se declare no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal correspondiente.
3.- Que la Sentencia del Tribunal Constitucional 0101/04 y 0079/04 establece que se debe resolver las causas en un plazo razonable y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por subsidiariedad a la Ley No. 1008 conforme el artículo 131 de ésta última parte establece que las normas jurídicas son de orden público y de cumplimiento obligatorio. La Ley Nº 1008 desde el artículo 80 al 130 reglamenta el procedimiento en la tramitación de estos juicios (en liquidación) y reglamenta los plazos procesales que en la presente causa no fueron cumplidos.
4) Que la Fiscalía aduce la inasistencia de los imputados a audiencias, cuando para nadie es desconocido que en el penal de Santa Cruz existen problemas en el traslado de detenidos hasta los Tribunales, por falta de vehículos, así como los internos no tienen las condiciones ni la potestad para salir cuando ven conveniente, consecuentemente el tema del traslado de reos a los juzgados no es de su competencia ni atribución. Por lo que la demora procesal no es atribuible a su persona y se han debido más bien al incumplimiento de plazos procesales por ejemplo que el artículo 306 del Decreto Ley 10426 dispone que pasada en vista Fiscal el expediente a la Fiscalía General, ésta remita su requerimiento en el plazo de 20 días debiendo la Corte Suprema dictar en el mismo plazo, sin embargo el expediente fue remitido a la Fiscalía General en fecha 12 de noviembre de 2002 y recién emitió requerimiento fiscal en fecha 10 de diciembre de 2003, habiendo demorado más de un año para este efecto, tardanza no atribuible a los imputados.
5.- Que habiendo transcurrido más de cinco años tanto de su detención como de la puesta en vigencia de la Ley 1970, el mismo que en la parte final en lo relativo a disposiciones transitorias, establece que las causas tramitadas con el procedimiento penal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación el 31 de mayo de 1999 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, plazo que venció en 31 de mayo del pasado año.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a fojas 268 á 270 requiere por que se determine no dar lugar a la extinción de la acción penal y en consecuencia se rechace la solicitud en los siguientes términos:
1) Que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de Derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad jurídica, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción lo pernicioso, y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares, por lo que corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad cuando estos se contrapongan.
2) Que se debe considerar que los delitos de narcotráfico, como lo prescribe expresamente el artículo 145 de la Ley Nº 1008, son de lesa humanidad, por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición construcción y consolidación democráticas. Además de que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 concordante con el artículo 59-12 de la Constitución Política del Estado.
3) Que los procesados Elías Castillo Juchani y Teófila Fernández Alvarez han incurrido en actos dilatorios que han provocado que el proceso no concluya hasta el 31 de mayo de 2004, tales como : la inconcurrencia a la audiencia de lectura de conclusiones, motivo por el cual es suspendida (fojas 205), la postergación de la nueva audiencia de lectura de conclusiones esta vez por la inconcurrencia del abogado defensor de la procesada Teófila Fernández (fojas 215), la solicitud de suspensión de audiencia de lectura de sentencia por el abogado defensor de Elías Castillo lo cual origino la suspensión de la audiencia pública fijada para el 2 de de febrero de 2002 (fojas 252 a 233). La apelación formulada por Teófila Fernández Âlvarez de fojas 240 y el recurso de casación interpuesto por la misma. Que obviamente dieron por resultado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de autos que la dilación se debió a la actitud de los procesados Elías Castillo Juchani y Teófila Fernández Alvarez quiénes incurren en actos dilatorios que han provocado que el proceso no concluya hasta el 31 de mayo de 2004, tales como: a la ausencia a la audiencia de lectura de conclusiones, suspendida (fojas 205), la postergación de la nueva audiencia de lectura de conclusiones esta vez por la inconcurrencia del abogado defensor de la procesada Teófila Fernández (fojas 215), la solicitud de suspensión de audiencia de lectura de sentencia por el abogado defensor de Elías Castillo lo cual originó la suspensión de la audiencia pública fijada para el 2 de febrero de 2002 (fojas 252 á 233).
En cambio respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público no se establece actos dilatorios al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por Tratados Internacionales "imprescriptibles" (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000).
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero Garcia, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0079/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y años, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, solicitada por los imputados Elías Castillo Juchani y Teófila Fernández Alvarez, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión, y una vez notificadas las partes ingrese nuevamente la causa para sorteo para la resolución del recurso de casación. Se deja sin efecto el sorteo de 6/12/2005 saliente a fojas 280 vuelta.
La Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue disidente, estuvo por la extinción de la acción penal (se adjunta disidencia).
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García
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